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Que, el objeto de la pretensión del actor es que se deje sin efecto el concurso para designar a los titulares de las Vocalías de la Corte Superior de Justicia de Lima, convocado por el Jurado de Honor de la Magistratura. Que al haberse producido la realización del concurso convocado…. según el Artículo 6° inciso 1) de la Ley N° 23506, se está ante un hecho jurídico procesal denominado "sustracción de la materia"...

Exp. N.° 196-95-AA/TC

LIMA

Máximo Antezana Espinal

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde;

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Recurso extraordinario interpuesto por el doctor Máximo Antezana Espinal contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista, su fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el doctor Máximo Antezana Espinal contra el Jurado de Honor de la Magistratura.

 ANTECEDENTES :

Don Máximo Antezana Espinal, a fojas quince, interpone Acción de Amparo contra el Jurado de Honor de la Magistratura para que se deje sin efecto el concurso convocado por el Jurado de Honor de la Magistratura para cubrir la Vocalía de la Corte Superior de Justicia de Lima que el demandante ocupaba hasta el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos. Fundamenta su demanda en el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución. Expone que por el Decreto Ley N° 25446, el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, fue separado del cargo. Por escrito del once de junio de mil novecientos noventa y dos recurrió al Ministerio de Justicia solicitando su reposición en el cargo, pedido que no ha sido resuelto hasta la fecha. El doce de marzo de mil novecientos noventa y tres el Congreso Constituyente Democrático crea el Jurado de Honor de la Magistratura. Esta norma dispone en su artículo 5° que se proceda a la recepción de las solicitudes de rehabilitación y luego se convoque a concurso para cubrir vacantes. Afirma que presentó su solicitud de rehabilitación con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres. Empero el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres se dio la ley que faculta realizar el nombramiento directo de los Magistrados. La errada interpretación de dicha ley motiva la presente acción que agravia derechos de defensa y el debido proceso. El Jurado de Honor de la Magistratura abdica de la Ley Constitucional de marzo de mil novecientos noventa y tres. El dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro el Jurado de Honor de la Magistratura emite un comunicado abdicando de su rol principal.

El Jurado de Honor de la Magistratura, a fojas 38, contesta la demanda. Expresa que no se ha impedido el ejercicio del derecho de legítima defensa, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. El Jurado tiene carácter evaluador, no administra justicia, no tiene carácter jurisdiccional, no está obligado a aplicar la ley a un caso concreto, toma sus decisiones de acuerdo a un criterio de conciencia y no caben consideraciones legales. El mencionado Jurado no ha violado el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

Expresa que la actuación del Jurado de Honor de la Magistratura no importa juzgamiento, no es un Tribunal de excepción ni una comisión especial, que haya sido creada por ley para juzgar a personas. Manifiesta que tampoco ha afectado la libertad de trabajo del actor. El cese no es atribuible al demandado. No ha impedido al actor ejercer su derecho de petición ante la autoridad competente. Solicita se declare infundada la demanda.

En primera instancia, a fojas 44 el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Lima pronuncia sentencia, su fecha 12 de abril de 1994, que declara infundada la Acción de Amparo. Fundamentos : "1°- Por Ley Constitucional de 17 de diciembre de 1993 el Congreso Constituyente Democrático ya no tenía la facultad de nombramiento de Magistrados. Al haberse producido derogación tácita de la Ley Constitucional del 12 de marzo de 1993, referida al trámite de rehabilitación, la única forma posible de proceder a la evaluación y nombramiento de Magistrados era por concurso público; por este motivo sostiene el fallo que el actor no fué privado del derecho de ejercitar su defensa, a ser rehabilitado, ni se ha obviado el debido proceso; limitándose, el Jurado de Honor de la Magistratura a dar cumplimiento a la ley de su creación y a la Ley Constitucional del 17 de diciembre de 1993, 2°- El Jurado de Honor de la Magistratura no ha incurrido en conducta que suponga violación del derecho constitucional al debido proceso o a la tutela jurisdiccional porque el Jurado no tiene facultad de administrar justicia, su actuación no se sustenta en consideraciones legales sino en criterio de conciencia."

El Fiscal Superior a fojas 55 OPINA que se declare improcedente la demanda.Fundamentos: " 1.- Al haberse convertido en irreparable la agresión ya no puede proseguirse el fin de hacer reponer tal violación."

En segunda instancia, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 87, revocó la sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo. Fundamentos :" 1.- Teniéndose en cuenta que a la fecha todas las Vocalías de la Cortes Superiores de Justicia de Lima han sido cubiertas por concurso público convocado por el Jurado de Honor de la Magistratura y al haber prestado juramento en el cargo los designados, se ha producido el presupuesto contenido en el Artículo 6° inciso 1)° de la Ley N° 23508."

La Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo doctora Nelly Calderón, a fojas 11 del cuaderno de recurso de nulidad, OPINA que se declare infundada la demanda. Fundamentos: "La promulgación de la Ley Constitucional del 17 de diciembre de 1993, a partir de su vigencia, facultó al Jurado de Honor de la Magistratura a nombrar a los Magistrados derogando tácitamente la facultad que tenía, hasta ese entonces, el Congreso Constituyente originado en la anterior Ley Constitucional del 12 de marzo de 1993."

La Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas 23, pronuncia sentencia, su fecha nueve de junio de 1995, declarando NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista, su fecha 8 de agosto de 1994, que declaró improcedente la Acción de Amparo. Fundamentos : "1°- El Jurado de Honor de la Magistratura cesó en sus funciones al entrar en funcionamiento el Consejo Nacional de la Magistratura; al efecto, se presenta el presupuesto del artículo 6° inciso 1) de la Ley N° 23506."

Se ha interpuesto recurso extraordinario que es materia del grado.

FUNDAMENTOS :

  1. Que el objeto de la pretensión del actor es que se deje sin efecto el concurso para designar a los titulares de las Vocalías de la Corte Superior de Justicia de Lima, convocado por el Jurado de Honor de la Magistratura.
  2. Que al haberse producido la realización del concurso convocado por el Jurado de Honor de la Magistratura, según el artículo 6° inciso 1) de la Ley N° 23506, se está ante un hecho jurídico procesal denominado "sustracción de la materia"; en efecto, la pretensión ha devenido en un imposible jurídico que hace no viable la Acción de Amparo.

Por tales fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

FALLA :

CONFIRMANDO la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO