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… se demanda a la Oficina de Normalización Provisional, respecto de la cual no se verifica constancia alguna que acredite su emplazamiento, incurriéndose así en grave omisión procesal, violatoria de los Artículos 95° y 171° del Código Procesal Civil, lo que origina el grave quebrantamiento de forma contemplado en el Artículo 42° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que … procede declarar la nulidad de todo lo actuado …

Exp. Nº 197-96-AA/TC

Lima.

Círculo Asociado de Empleados Jubilados de Electrolima S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo.

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por el Círculo Asociado de Empleados Jubilados de Electrolima S.A. contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente contra las empresas Electrolima S.A., Empresa de Generación Eléctrica de Lima S.A. – EDEGEL, Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A. – EDELNOR S.A., Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Sur S.A. – EDELSUR S.A. y el Estado – Ministerio de Economía y Finanzas – Oficina de Normalización Previsional.

ANTECEDENTES :

Que, el ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Círculo Asociado de Empleados Jubilados de Electrolima S.A. interpone Acción de Amparo contra las citadas empresas, en defensa de los derechos de sus asociados a la seguridad social, a gozar de pensión de jubilación reajustable, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, previstos en los artículos 10°, 11°, 12° 118° numeral 9), 139° numerales 2) y 3); y la Primera Disposición Final y Transitoria de Constitución Política del Perú; los cuales consideran que han sido violados por los actos de aplicación y omisiones de actos debidos, en base a los Decretos Supremos N°s 011-93-TR y 03–94–TR y el Decreto de Urgencia N° 126-94; por lo que solicitan la reposición a sus asociados en el goce de sus derechos pensionarios según el régimen especial de jubilación previsto por la Ley Nº 10772 y el Decreto Supremo del 7 de abril de 1947, a cargo de las demandadas; el reconocimiento de los montos dejados de percibir; y la inaplicación al caso de sus asociados del Decreto de Urgencia N° 126-94. Afirman, que dichas normas legales establecen el derecho a gozar de pensiones reajustables según el costo de vida a cargo de Electrolima S.A. (hoy ELECTROLIMA S.A., EDEGEL S.A, EDELSUR S.A. y EDELNOR S.A.) , las mismas que son vulneradas por la extinción de la obligación de su pago por parte de dichas empresas, así como por su transferencia a la Oficina de Normalización Previsional, la misma que impondrá una normatividad perjudicial a sus intereses, conforme se autoriza en el artículo 4° del aludido Decreto de Urgencia.

Al contestar la demanda, las emplazadas sostienen que la acción es improcedente porque no existe legítimo interés económico del demandante. Afirman que éste no esta facultado para iniciar la presente acción, dado que no es un organismo sindical que pueda ejercitar la representación de sus afiliados. Concluyen, indicando que Electrolima S.A. ejerció la administración de la referida Caja de Beneficios Sociales, a partir de la vigencia del Decreto Supremo del 7 de abril de 1947, hasta su derogación dispuesta por Decreto Supremo N° 011-93-TR del 20 de noviembre de 1993, fecha en que asume dicha responsabilidad la Comisión de Disolución y Liquidación de la misma, quien en virtud del Decreto de Urgencia N° 126-94 es reemplazada por la Oficina de Normalización Previsional en su obligación de asumir el pago de las pensiones. Por ello consideran que con la expedición del dispositivo legal último mencionado, no se vulnera ningún derecho constitucional de los supuestamente representados por el demandante, puesto que los pensionistas de la Caja de Beneficios Sociales de Electrolima (hoy extinguida) siempre han recibido las pensiones que le correspondían y lo continúan percibiendo, de tal forma que el hecho que las mismas hayan sido pagadas en una época por la Caja antes mencionada y ahora por el Estado, en nada perjudica los derechos invocados.

El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda. Formulado el recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis, confirma la recurrida. Interpuesto el recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

1.- Que, a través de la presente demanda se pretende la reposición a los asociados al Círculo demandante en el goce pleno de sus derechos pensionarios obtenidos de conformidad con el régimen especial de jubilación que venían gozando con arreglo a la

Ley N° 10772, Decreto Supremo del 7 de abril de 1947 y demás normas reglamentarias a cargo de las empresas eléctricas demandadas, se ordene el reconocimiento de los montos dejados de percibir de sus pensiones, así como se declare la inaplicabilidad del Decreto de Urgencia N° 126-94 al caso de los jubilados representados por el Círculo de Asociados de Empleados Jubilados de Electrolima S.A.

2.- Que, mediante Ley N° 25967 modificada por Ley Nº 26323, fue creada la Oficina de Normalización Previsional, la misma que en virtud del Decreto de Urgencia N° 126-94 del 30 de diciembre de 1994, a partir de dicha fecha asumió en forma definitiva el pago de las pensiones de jubilación de los ex trabajadores de Electrolima S.A., por lo que su emplazamiento resulta obligatorio, a fin de dilucidarse la materia controvertida.

3.- Que, de la demanda de fojas 158 a 174 de autos, se advierte que entre otras, se demanda a la Oficina de Normalización Previsional, respecto de la cual no se verifica constancia alguna que acredite su emplazamiento, incurriéndose así en grave omisión procesal, violatoria de los artículos 95º y 171º del Código Procesal Civil, lo que origina el grave quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que en resguardo del derecho de defensa y de las normas del debido proceso, procede declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fojas 175 de autos, disponiéndose que el a qúo cumpla con notificar con la demanda a la Oficina de Normalización Previsional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le

confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

Declarando nulo el concesorio, nula la de vista e insubsistente la apelada y NULO lo actuado a partir de fojas ciento setenta y cinco, a cuyo estado repusieron la causa, a fin que se notifique con la demanda a la Oficina de Normalización Previsional, con arreglo a ley; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO.

 

AAM