EXP. N° 197-98-AA/TC

TRUJILLO

SANTOS FRANCISCO MÉNDEZ MORENO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Santos Francisco Méndez Moreno contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas ciento treinta y ocho, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho en la Acción de Amparo seguida contra la Municipalidad Provincial de Trujillo.

ANTECEDENTES:

Con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, don Santos Francisco Méndez Moreno interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, don José Humberto Murgia Zannier, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Concejo N° 325-94-MPT del tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de la cual se rectifica el monto de su pensión nivelable que le fuera otorgada dentro del régimen del Decreto Ley N° 20530.

Sostiene el demandante, que por Resolución de Alcaldía N° 217-91-MPT de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno se aceptó su renuncia después de veintidós años y cinco meses de servicios prestados al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, percibiendo su pensión definitiva sin ningún problema, hasta diciembre del año mil novecientos noventa y tres; que debido a nuevos cálculos efectuados por la demandada, su pensión es recortada con retroactividad a enero de mil novecientos noventa y cuatro, para cuyo efecto se expidió la Resolución de Alcaldía N° 224-94-MPT del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, confirmada por la Resolución de Concejo N° 325-94-MPT de tres de junio del mismo año.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don José Humberto Murgia Zannier, Alcalde de la Municipalidad demandada, quién la niega y contradice, solicita se la declare infundada o improcedente, así como, propone la excepción de caducidad.

Con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, expide la resolución declarandola improcedente, y la demanda por considerar que operó la caducidad de la acción. Interpuesto recurso de apelación con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la sentencia apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que este Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias, que debido a la naturaleza del derecho pensionario, siendo el caso que los actos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el artículo 26° segundo párrafo in fine de la Ley N° 25398.
  2. Que, de autos aparece que el demandante, al retirarse de la municipalidad demandada en abril de mil novecientos noventa y uno, contaba con veintidós años y cinco meses de servicios, habiendo sido comprendido dentro del régimen del Decreto Ley N° 20530 y que a diciembre del año mil novecientos noventa y tres venía percibiendo una pensión ascendentes a S/. 334.65, la misma que a partir de enero de mil novecientos noventa y cuatro es reducida a S/. 256.48, según aparece de las boletas de pago de fojas veintisiete y veintinueve; por haberlo dispuesto así la demandada a través de las resoluciones de Alcaldía N° 224-MPT del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro y de Concejo N° 325-94-MPT de tres de junio del mismo año, por considerar que existió error en el cálculo de la referida pensión.
  3. Que es necesario establecer si la rectificación en el monto de la pensión a que alude la demandada obedece a un error material subsanable al amparo del artículo 96° de la Ley N° 26111 de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, como lo considera la demandada, o si se trata más bien de un error sustancial que se habría generado por la aplicación incorrecta de las disposiciones complementarias del Decreto Ley N° 20530.
  4. Que, de acuerdo a la doctrina, constituyen errores materiales aquellos que se producen en la escritura, en la expresión o en los números o en la transcripción o cuando se ha omitido algún aspecto no esencial al transcribir; no siendo éste el caso, ya que con motivo de la revisión del cálculo para establecer el monto de la pensión, a la luz de las disposiciones legales vigentes, ésta ha sido recortada en su monto, constituyendo-en todo caso-un error sustancial.
  5. Que debe tenerse en cuenta que la demandada rectifica el cálculo del monto de la pensión después de más de dos años, sin haber tomado en cuenta que para entonces había vencido el plazo de prescripción fijado por el artículo 110° de la referida Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en tanto la administración sólo podía recurrir al Poder Judicial mediante la acción contencioso administrativa, la que tiene por finalidad revisar la adecuación al sistema jurídico de las decisiones administrativas que versan sobre derechos subjetivos de las personas, como lo prescribe el artículo 148° de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas ciento treinta y ocho, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró e improcedente la demanda; reformándola declara infundada la excepción de caducidad y FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables al demandante las resoluciones de Alcaldía N° 224-94-MPT y de Concejo N° 325-94-MPT. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO