S-782

Que los demandantes acudieron libre y voluntariamente al indicado proceso de evaluación y sólo en cuanto presumen su desaprobación interponen la presente demanda, sin cumplir empero con agotar la vía previa...

Exp. Nº 198-93-AA/TC

Lima

Caso: Manuel Aldo Sosa y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Aldo Sosa y otros contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha cinco de abril de mil novecientos noventitrés, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventidós, que declara improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Aldo Sosa y Otros interponen la presente acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y el Presidente de la Comisión del Concurso de Selección de Personal a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Legislativo Nº 680, en razón de que sus normas importan un desconocimiento de sus derechos adquiridos mediante el Decreto Legislativo Nº 276 que, de acuerdo al numeral constitucional 57, son irrenunciables, y que, asímismo, se dejen sin efecto las acciones de personal derivadas del resultado del concurso interno de selección y calificación autorizado a efectuar por el citado Decreto Legislativo Nº 680, cuyas bases fueron aprobadas por Resolución de Superintendencia Nº 007924, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventiuno, debido a las irregularidades con que se llevó a cabo dicho proceso de selección y calificación; y, finalmente, que se ordene a la Superintendencia Nacional de Aduanas abstenerse de ejecutar la previsión contenida en el numeral 5.1.1 de la precitada Resolución de Superintendencia Nº 007924.

El 12º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada en parte la demanda, por considerar, entre otras razones, que la Resolución de la Superintendencia Nº 007924 en su acápite b) del rubro 5.2 prevee la imposibilidad legal de concursar a quienes se encuentran incursos en proceso administrativo disciplinario, proceso de determinación de responsabilidad o proceso judicial y que, sin embargo, diversos servidores comprendidos en procesos disciplinarios y judiciales han resultado siendo aprobados para su permanencia en dicha empleadora, violentando las garantías de los actores a la igualdad contenida en el inciso 2) del artículo 2º de la Carta Magna, que genera la amenaza de violación de los derechos de los actores, por lo que no es aplicable para ellos los resultados del concurso de selección de personal ya efectuado; y que, de otro lado, resulta improcedente la demanda de remisión de la documentación del concurso, por cuanto el juzgado no es el llamado a determinarla evaluación de los concursantes, sino a velar por la correcta aplicación de las normas legales.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, según resolución del diecinueve de junio de mil novecientos noventidós, al estimar que no se han agotado las vías previas exigidas por el artículo 27º de la Ley Nº 23506. Concedido recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por sus fundamentos, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista. Contra esta resolución el actor interpone recurso de casación, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitidos los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, mediante Decreto Supremo Nº 043-91-EF, de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventiuno, se declaró en reorganización a la Superintendencia Nacional de Aduanas, el cual alcanzó fuerza de ley por Decreto Legislativo Nº 680, del nueve de octubre de mil novecientos noventiuno, que asimismo amplió hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiuno el plazo de dicha reorganización; y a través de la Resolución de Superintendencia Nº 7924, del catorce de noviembre de mil novecientos noventiuno, se aprobó las Bases para el Concurso de Selección de Personal.

2. Que los demandantes acudieron libre y voluntariamente al indicado proceso de evaluación y sólo en cuanto presumen su desaprobación interponen la presente demanda, sin cumplir empero con agotar la vía previa que ineludiblemente requiere el artículo 27º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, razón por la cual no cumple con dicho requisito básico de procedibilidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que obra a fojas ciento noventinueve del cuadernillo respectivo, de fecha cinco de abril de mil novecientos noventitrés, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista y declara improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.