S-687

Que el derecho de posesión si bien es una derivación extensiva del derecho de propiedad, sin embargo sólo este último y no el primero, es materia de protección de la Acción de Amparo.

Exp. Nº 198-96-AA/TC

Lima

Caso: Jorge José Román Honore

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

con la actuación de La Secretaria Relatora, doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad interpuesto por don Jorge José Roman Honore, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 12 de febrero de 1996, que revocó la sentencia apelada, su fecha 07 de setiembre de 1996, que declaró infundada la acción de amparo, reformándola la declara improcedente, en contra de don Marco Antonio De Souza-Peixoto Dávila.

ANTECEDENTES:

Don Jorge José Román Honore, doña Azucena Margarita Chalco de Romero, don Zózimo Carlos Alarcón, doña Lupe Guisela Torres Chumbe, con fecha 17 de enero de 1995, interponen acción de amparo contra don Marco Antonio De Souza Peixoto Dávila, alegando que les ha ocasionado daños a la propiedad, y continuas hostilizaciones con el fin de desalojarlos del terreno donde han instalado su centro de trabajo; alegan los actores, que son representantes de 140 comerciantes, conductores en calidad de subarrendatarios de puestos de venta de la Feria Agropecuaria instalada en el inmueble de propiedad de la Municipalidad de Pueblo Libre, ubicado entre la avenida La Marina y avenida Universitaria; sostienen los actores que alquilaron el referido local de feria a la empresa Provama S.R.L , la que contaba con autorización para ello por Acuerdo de Concejo de la Municipalidad de Pueblo Libre , presidida por el señor Alcalde Roberto Castillo Larrea; solicitan los demandantes, que a través de esta acción de amparo que el emplazado cese en sus hostilidades, daños materiales y en su pretensión de desalojarlos de su centro de trabajo, todo lo cual atenta contra sus derechos constitucionales a la integridad física, igualdad, libertad de trabajo, propiedad y otros.

A fojas 4, el emplazado contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, principalmente, porque "es falso que los actores fueran arrendatarios…lo que sucede es que la Municipalidad arrendó a PROVAMA S.R.L., y ésta a los actores …que, es cierto que el contrato con PROVAMA S.R.L., venció el 31 de enero de 1995, y dicha empresa cumplió con devolvernos dicho terreno al que luego se introdujeron los actores, los mismo que han sido denunciados a la 6ta, Fiscalía Provincial Penal…".

A fojas 172, la sentencia de Primera Instancia del Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil de Lima, declara infundada la acción de amparo, por considerar, principalmente, que "los demandantes no han acreditado la violación o amenaza de violación de la que dicen son objeto, esto es, del desalojo que manifiestan son objeto por parte del demandado Marco Antonio De Souza-Peixoto Dávila, hostilidades y daños materiales que se mencionan en la demanda, pues los anexos acompañados a la misma no acreditan estos hechos".

A fojas 191, la sentencia de Vista, de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 12 de febrero de 1996, revoca la apelada que declaró infundada la acción, y reformándola la declara improcedente, por estimar que "en el caso de autos los demandantes no han agotado las vías previas ni han acreditado de modo alguno encontrarse dentro de las excepciones de las vías previas a que alude el artículo 28° de la Ley N° 23506".

Interpuesto Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTO:

Que, la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, conforme a lo establecido en el inciso 2°, del artículo 200 de la Carta Política;

Que, en este sentido, la razón de procedencia de la acción de amparo debe referirse directamente a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional propio del ámbito de protección de este instrumento procesal:

Que, del examen de autos se aprecia que la pretensión de tutela solicitada por los demandantes básicamente esta encaminada a evitar un desalojo y proteger el derecho de posesión que alegan respecto del local que alquilaron como centro de ventas, y que pertenece a la Municipalidad de Pueblo Libre;

Que, el derecho de posesión si bien es una derivación extensiva del derecho de propiedad, sin embargo, sólo este último y no el primero, es materia de protección de la acción de amparo;

Que, en cuanto a la defensa del derecho de posesión existen diversos procedimientos ordinarios de protección establecidos por la ley, comprobándose de autos, que los demandantes utilizaron uno de ellos, cuando con anterioridad a la interposición de esta demanda de amparo, y alegando los mismos hechos que la sustentan, recurrieron a la vía penal denunciando al emplazado por delito de usurpación, como obra a fojas 13 del expediente;

Que, de otro lado, los actores ante las amenazas a su integridad física, supuestamente proferidas por el demandado solicitaron, asimismo, garantías personales a la Prefectura de Lima, como fluye de fojas 108 a 121; razones por las cuales y a fin de no desnaturalizar esta sumarísima acción, ella debe ser desestimada;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 12 de febrero de 1996, a fojas 191, que revocó la apelada, su fecha 07 de setiembre de 1996, que declaró infundada la acción de amparo, y reformándola la declara IMPROCEDENTE; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO