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…que ante la respuesta de la autoridad administrativa el recurrente no formuló apelación sino procedió a interponer la presente acción de garantía, y no encontrándose del análisis de los hechos estar comprendido en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 28° de la Ley N° 23506, es de expresa aplicación el Artículo 27° de la precitada ley.

EXP. N° 199-95-AA/TC

CHACHAPOYAS

EDUARDO REQUEJO PALACIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veinticuatro días mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Eduardo Requejo Palacios contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventicinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Eduardo Requejo Palacios interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Chachapoyas doctor Francisco Ramos Santillán y contra el ingeniero don Humberto Sopla Bacalla, Presidente de la Comisión de Calificación de Expedientes de Adjudicación de Puestos y Tiendas del Mercado Central de Chachapoyas, con la finalidad que se respete el derecho al trabajo del demandante, por cuanto como inquilino de una tienda ha sido despojado del derecho a seguir conduciendo la misma pese a existir documento que lo garantiza. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 23° y siguientes de la Constitución y artículo 24° inciso 10) de la Ley N° 23506.

El Juzgado en lo Civil de Chachapoyas con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventicinco, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventicinco por los propios fundamentos confirma la apelada.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el demandante cumplió con presentar recurso de reconsideración el mismo que lo reiteró en diversas oportunidades, tal como consta de las copias de dichos recursos que corre en autos de fojas quince a diecisiete, que ante la respuesta de la autoridad administrativa el recurrente no formuló apelación sino procedió a interponer la presente acción de garantía, y no encontrando del análisis de los hechos estar comprendido en alguna de las causales a que se refiere el artículo 28° de la Ley N° 23506, es de expresa aplicación el artículo 27° de la precitada ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas de fojas setentitrés su fecha dos de agosto de mil novecientos noventicinco que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

MR