EXP. N° 199-96-AA/TC

LIMA

DORA DELGADO BERLANGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Dora Delgado Berlanga contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Dora Delgado Berlanga interpone demanda de Acción de Amparo contra don Walter Paredes Yauyos, Secretario del 33° Juzgado Civil de Lima, por haber el demandado mutilado los actuados judiciales y sustituirlos por otros, de forma tal que una resolución que había quedado firme pueda ser apelada perjudicándola gravemente. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 139° incisos 2) y 13) y 200° de la Constitución Política del Estado.

El Trigésimo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró de plano improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que ha operado la caducidad señalada en el artículo 37° de la Ley N° 23506.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

Que por lo manifestado por la propia demandante, los supuestos hechos irregulares fueron conocidos en junio de mil novecientos noventa y cinco, tanto así que en su escrito de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que corre a fojas diecinueve, la demandante señala que el dos de junio de mil novecientos noventa y cinco el demandado rinde instructiva en la Acción de Hábeas Corpus, que por los propios hechos la demandante interpusiera, por otro lado, la demanda fue interpuesta el siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, es decir, a los sesenta y seis días después de la instructiva señalada, consecuentemente, habiéndose excedido el tiempo señalado en el artículo 37° de la Ley N° 23506 habiendo caducado el ejercicio para interponer accion de amparo.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas treinta y nueve, su fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO.