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…este Colegiado estima que, de conformidad con lo previsto por el inciso 1) del Artículo 6° de la Ley N° 23506, la eventual violación de los derechos constitucionales alegados por los actores se ha convertido en irreparable, tras el inexorable transcurso del tiempo…

Exp. N° 202-95-AA/TC

San Martín

Luis Amado Vargas Polo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

ANTECEDENTES:

Don Luis Amado Vargas Polo interpone Acción de Amparo contra don Rafael Marina Arévalo, doña Elva Mestanza Ramírez y don Manuel Paredes Pasapera, en su calidad de miembros del Comité Electoral de la Asociación de Abogados de San Martín, a fin de que se deje sin efecto el acto eleccionario realizado con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Sostiene el actor que tras convocarse a elecciones para el período de mil novecientos noventa y cinco - mil novecientos noventa y seis de la Asociación de Abogados de San Martín, un miembro de la citada Asociación presentó tacha contra uno de los candidatos, el Dr. Porfirio Cotrina Chávez, basándose en una causal aún no contemplada en los Estatutos de la Asociación.

Refiere que los demandados, en el mismo acto de elecciones, emitió una resolución en virtud de la cual declaró fundada la tacha, excluyendo a la lista del Dr. Porfirio Cotrina Chávez, cuando el Comité Electoral carecía estatutariamente de facultades para reglamentar el acto electoral.

Admitida la demanda, ésta es contestada por doña Elva Mestanza Ramírez, quien precisa que la expedición de la resolución que le causa agravio constitucional al actor, fue dictada en el ejercicio regular de sus funciones, tras advertirse algunas irregularidades tanto en la conformación de la lista encabezada por el Dr. Porfirio Cotrina Chávez, como en la lista de adherentes para que se inscribiera su candidatura.

Con fecha once de abril de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Primer Juzgado Civil de San Martín - Tarapoto, expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto el acto eleccionario realizado el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, correspondiente al período de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis de la Asociación de Abogados de la provincia de San Martín.
  2. Que, siendo ello así, la pretensión del actor debe desestimarse, ya que: a) Según se está a los términos del petitorio, el acto eleccionario que se solicita se deje sin efecto, es el que correspondió para el período de mil novecientos noventa y cinco - mil novecientos noventa y seis, el mismo que, en efecto, se suspendió en virtud del auto expedido en la medida cautelar solicitada, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, b) Sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 31° de la Ley N° 23506, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley N° 25433, la medida de suspensión no supone la ejecución de lo que es materia del fondo mismo de la Acción de Amparo, este Colegiado estima que, de conformidad con lo previsto por el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506, la eventual violación de los derechos constitucionales alegados por los actores se ha convertido en irreparable, tras el inexorable transcurso del tiempo, y la periodicidad anual del proceso electoral para renovar los cargos directivos de la Asociación de Abogados de la provincia de San Martín.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, de fojas ciento ochenta y tres, que confirmó la apelada, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta; dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO.