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… ante el conflicto existente entre la regla del respeto por las resoluciones que adquieren la calidad de consentidas luego de transcurrido un tiempo -6 meses- y el principio constitucional de protección de la persona humana y el derecho a la vida estos últimos tienen prioridad …

Exp. N° 203-96-AA/TC

Lima

Cia. Minera Agregados Calcáreos S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al día primero del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventiséis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. debidamente representada por el señor Hugo Luyo Cama interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad de Lima Metropolitana con la finalidad de que se inaplique al actor la Resolución de Consejo N° 007-94 de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventicuatro, en razón a que dicha Resolución declara nula la Resolución de Alcaldía N° 2007-89-MLM-AM de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos ochentinueve en la que se le concedía un plazo de erradicación hasta el veintiséis de junio de mil novecientos noventisiete, disponiéndose a su vez su erradicación inmediata conculcándose con ello su derecho constitucional a trabajar libremente con sujeción a la ley; solicitar información por parte de entidades públicas; a la propiedad; a la defensa legítima; al acatamiento de la jerarquía normativa; a las garantías de iniciativa privada, a la libertad de trabajo; a la inviolabilidad del derecho de propiedad y al establecimiento de la competencia por parte del Consejo Municipal de funciones únicamente normativas y fiscalizadoras. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 110° de la Ley General de Procedimientos Administrativos, los artículos 191°, 51° y 2° inciso 23) de la Constitución, Decreto Legislativo N° 757 y demás normas concordantes.

El Vigésimo Noveno Juzgado en lo Civil de Lima con fecha diez de mayo de mil novecientos noventicuatro declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones que la resolución impugnada fue emitida el veinticuatro de enero de mil novecientos noventicuatro en aplicación del artículo 112° del Decreto Supremo N° 006-67-SC "Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos" por disposición del Decreto Ley N° 26111 aún vigente hasta el treintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro el mismo que no establecía plazo alguno para declarar la nulidad de los actos administrativos y que estuvo vigente hasta el treintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro en que se publicó el Decreto Supremo N° 02-94-JUS, asimismo los Decretos Supremos N°s. 048-71-IC, 047-84-ITI/IND y 033-89-ICTI del veintiocho de diciembre de mil novecientos ochentinueve prorrogan los plazos disponiendo este último que las empresas industriales ubicadas en zonas no industriales deben de reubicarse en zonas de uso conformes en un plazo que no excederá al treinta de diciembre de mil novecientos noventicuatro, en mérito a que no se puede ir contra los derechos fundamentales de la persona a la salud, y a gozar de un ambiente equilibrado.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventicinco, revocaron la apelada y reformándola la declararon fundada, por estimar que existen pruebas en el proceso que llevan al convencimiento que evitar la permanencia de la empresa en el lugar que se instala y la continuación de su laboral habitual puede amenazar o transgredir derechos constitucionales, agregándose que la propia constitución fomenta la libre empresa y protege el trabajo como fuente de riqueza.

Contra esta resolución la demandada interpone recurso de nulidad, y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventiséis declaró haber nulidad en la sentencia de Vista y reformándola confirmó la apelada debiendo entenderse como improcedente la Acción de Amparo.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la actora pretende mediante la presente acción de garantía que se le inaplique la Resolución de Concejo N° 007-94 de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventicuatro, indica que la misma declara nula la Resolución de Alcaldía N° 2007-89-MLM-AM de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos ochentinueve y que dicha nulidad está afuera del plazo previsto por el artículo 110° de la Ley General de Procedimientos Administrativos; para el caso la norma que invoca la actora manifestando que no ha sido observada por la autoridad administrativa no es la que estaba vigente en la fecha en que se expidió la resolución impugnada, sino el Decreto Supremo N° 006-67-SC "Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos" y que estuvo vigente hasta el treintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro, dicha norma en su artículo 112° no establecía plazo para declarar la nulidad de los actos administrativos, consecuentemente no se ha conculcado el derecho al debido proceso que invoca la demandante.

  1. Que, la Municipalidad de Lima Metropolitana en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 62° y 66° inciso 1) de la Ley Orgánica de Municipalidades y las normas aplicables vigentes a la fecha de acontecidos los hechos, expidió la resolución impugnada, es decir la demandada no ha cometido ninguna arbitrariedad.
  2. Que, es obligación de la demandada cumplir con otorgar las licencias de funcionamiento correspondientes, a solicitud de persona natural o jurídica que se lo requiera, teniendo en cuenta entre otros lo prescrito en los artículos 62° y 72° de la Ley Orgánica de Municipalidades y el artículo 51° y siguientes de su Reglamento Decreto Supremo N° 007-85-VC, concordante con el Código Sanitario y del Medio Ambiente, consecuentemente es facultad de las Municipalidades establecer cuando el giro del negocio a realizarse en determinado lugar no se ajusta a la zonificación adecuada a efectos de evitar entre otros la contaminación del medio ambiente y por ende el perjuicio de la salud del vecindario.

  1. Que, no existe amenaza ni violación al derecho constitucional de la actora a las garantías de iniciativa privada y a la libertad de trabajo, puesto que la demandante puede ejercer su objeto social en otro lugar que sea ad hoc para dicho giro, máxime si ya cuenta con una planta ubicada en una zona adecuada para el ejercicio de su negocio, para mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que al demandante se le ha otorgado en diversas oportunidades plazos para su traslado, dichos plazos datan desde el acuerdo número ciento veintiuno de fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta, en la que el Concejo Provincial de Lima otorgó un plazo para la erradicación de la actora de quince años, prorrogado posteriormente a cinco años más y luego a siete años más, en suma la demandante ha tenido más de veintisiete años para su erradicación.
  2. Que, no existe violación al derecho de propiedad de la actora, en razón a que la demandada no está privando ni realizando actos que vayan en contra de tal derecho, sino en ejercicio de las facultades que le confiere su Ley Orgánica y demás normas pertinentes señala que el giro del negocio que realiza la demandante no es el adecuado para la zona donde está ubicada la propiedad de la actora, es decir la demandante puede ejercer todos los derechos que le son inherentes como propietaria de un bien como transferir bajo cualquier título, hipotecar, etc.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinticinco, del cuaderno de nulidad, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventiséis que declarando haber nulidad en la de Vista declaró improcedente la demanda, REFORMÁNDOLA declara INFUNDADA la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ ;

NUGENT ;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO.

 

MR/ef

FE DE ERRATAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Fe de Erratas de la Sentencia N° 203-96-AA/TC, aparecida en la página 783 de la Separata "Garantías Constitucionales" N° 87, publicada el 11 de mayo del año en curso.

DICE:

..., sino el Decreto Supremo N° 006-67-SC "Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos" y que estuvo vigente hasta el treintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro, dicha norma en su artículo 112° no establecía plazo para declarar la nulidad de los actos administrativos, consecuentemente no se ha conculcado el derecho al debido proceso que invoca la demandante.

DEBE DECIR:

..., sino el Decreto Supremo N° 006-67-SC modificada por el Decreto Ley N° 26111 y que estuvo vigente hasta el treintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro, si bien dicha norma establecía un plazo para declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo, ante el conflicto existente entre la regla de respeto por las resoluciones que adquieren la calidad de consentidas luego de transcurrido un tiempo –6 meses- y el principio constitucional de protección de la persona humana y el derecho a la vida éstos últimos tienen prioridad, pues es una tesis que no admite discusión que al interior de toda Constitución existe una prelación determinada de normas o un orden de jerarquías que a este Supremo intérprete de la Constitución corresponde precisar.