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…que en este caso se ha producido la sustracción de la materia al haber cesado la situación violatoria del derecho que invoca en su demanda.

EXP. Nº 204-95-HC/TC

JORGE ROSALES MARTEL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia;

ASUNTO:

Recurso de nulidad interpuesto por don Jorge Rosales Martel, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco- Pasco, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que revoca la apelada, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, que declaró fundada la Acción de Hábeas Corpus en contra del Mayor PNP Carlos Vásquez Flores, Jefe de la Delegación Policial de la Localidad del Progreso, el Capitán PNP Silver Matías Matías, y doctor Abado Damián Ruíz García, Fiscal Provincial de Tocache, y reformándola la declara infundada.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Rosales Martel, interpone Acción de Amparo, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, contra el Mayor PNP Carlos Vásquez Flores, Jefe de la Delegación Policial del Progreso, el Capitán PNP Silver Matías Matías, y doctor Abado Damián Ruíz García, Fiscal Provincial de Tocache, alegando haber sido detenido indebidamente, el primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, sin mandamiento de Juez competente, y únicamente por determinación policial, y por más de dieciocho días.

A fojas veintiséis, la sentencia del Juez Penal declara fundada la demanda, por considerar entre otros puntos, que el demandante efectivamente fue detenido el primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, estimando que la detención resultó indebida por haberse violado los plazos permitidos para esta medida.

A fojas ochenta, la sentencia de Vista, revoca la apelada, que declaró fundada la demanda y reformándola la declara infundada, por considerar, principalmente, que: "la irregularidad cometida por el Mayor de la PNP Carlos Vásquez Flores como Jefe de la Delegación al no haberse dispuesto se elabore el atestado policial en el tiempo establecido por la ley para ser puesto a disposición de la Fiscalía y del doctor Abado Damián Ruíz García, en su calidad de Fiscal Provincial, al no haber exigido y supervigilado la formulación de ese atestado en el tiempo que dispone los dispositivos legales en vigencia, llevados por el ánimo de querer salvar primero la vida de un detenido por haber sido capturado en plena comisión de un delito grave, incautándosele un arma de fuego, arma blanca y pasamontaña, no es a criterio de esta Sala fundamento para que prospere un recurso de Hábeas Corpus, sino que se debe establecer y por quien corresponda, sanciones disciplinarias".

Interpuesto Recurso de Nulidad, que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional;

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del inciso 1), del artículo 200° de la Constitución Política del Perú se establece que el Hábeas Corpus cautela la libertad individual o los derechos constitucionales conexos;
  2. Que, del análisis de autos, se aprecia que la autoridad policial con fecha primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, detuvo al demandante, en la localidad del Progreso en la provincia de Tocache, en la comisión de flagrante delito, circunstancia en la que el demandante fue herido de bala conforme señala el Atestado N° 002-SRPNP/HCO-JPT-DNP, que obra a fojas sesenta y uno y siguientes del expediente;
  3. Que, en este sentido, si bien la modalidad de detención que se efectuó al demandante resultó inicialmente debida por tratarse de un caso de flagrante delito, también es cierto que el plazo constitucional de veinticuatro horas para poner al detenido a disposición de la autoridad jurisdiccional correspondiente, fue incumplido por el Mayor PNP Carlos Vásquez Flores, Jefe de la Delegación Policial del Progreso, teniendo conocimiento de ello, el Fiscal Provincial de Tocache, doctor Abado Damián Ruíz García como es de apreciarse de los recaudos de esta acción, deviniendo la detención en arbitraria e indebida;
  4. Que, considerando que el demandante fue detenido en flagrante delito, no puede éste pretender se le restituya su libertad inmediata, sino que debe entenderse que el objeto de su pretensión se restringe al hecho de ser entregado por la Policía Nacional del Perú, y dentro del plazo legal, a la autoridad jurisdiccional competente;
  5. Que, este Colegiado ha tomado conocimiento, mediante el Oficio N° 3269, remitido por el Primer Juzgado Penal de Huánuco, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, que el demandante fue dado de alta en el Hospital Hermilio Valdizán de Huánuco, con fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventa y seis, y que posteriormente, fue puesto a disposición del Juez Especializado en lo Penal de Tocache, ordenándose su trasladado al Penal del mismo lugar, concluye que en éste caso se ha producido la sustracción de la materia al haber cesado la situación violatoria del derecho que invoca en su demanda;

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Huánuco-Pasco, de fojas ochenta, su fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus; reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio del demandante, por haber operado sustracción de la materia. Dispone la notificación a las parte, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

JMS