EXP. N° 204-98-AC/TC
LIMA
IRENE MARIA CHONATE VILLEGAS DE ARENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Irene María Chonate Villegas de Arenas, contra la resolucion expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaro improcedente la demanda en la Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital del Rimac.
ANTECEDENTES:
Doña Irene María Chonate Villegas de Arenas, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone Accion de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital del Rímac, representada por su Alcalde don José Carlos Navarro Lévano a fín de que ésta cumpla con efectuarle el pago de sus beneficios sociales establecidos mediante Resolución de Alcaldía N° 3490-95 MDR de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Refiere que la demandada solamente le canceló la suma de tres mil novecientos cincuenta nuevos soles, razón por la que con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, le cursó carta notarial requiriendo el cumplimiento de dicha obligación, siendo recibida por dicha Municipalidad el cuatro de marzo del mismo año.
Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal del Alcalde de la Municipalidad del Rimac, quien manifiesta que la resolución a la que hace referencia la demandante ha sido dejada sin efecto tácitamente mediante Decreto de Alcaldia N° 025-96- MDR de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y en forma expresa, a través de la Resolución de Alcaldía N° 053-97 MDR, de quince de enero de mil novecientos noventa y siete, por cuanto de manera ilegal se había resuelto otorgar a la demandante la suma de treinta y nueve mil nuevos soles por concepto de compensación por tiempo de servicios; por lo que siendo una resolución que ha sido dejada sin efecto, no resulta exigible su cumplimiento. Indica que su representada, de acuerdo a las normas legales vigentes, ha establecido la suma de seiscientos veintinueve con sesenta nuevos soles, que es a su criterio lo que le corresponde a la demandante por el beneficio antes mencionado.
El Juez del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, a fojas cuarenta y tres, declara fundada la demanda, por estimar principalmente, que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, ha sido dictada por autoridad competente en ejercicio de sus facultades, en consecuencia, produce sus efectos en tanto que no exista un mandato judicial en contrario.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la Resolución de Alcaldía N° 3490-95-MDR cuyo cumplimiento solicita la demandante se encuentra en revisión por haberlo dispuesto así la demandada a través de la Resolución de Alcaldía N° 05-96 MDR de ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, por consiguiente, carece de la virtualidad necesaria para exigir su cumplimiento. Contra esta resolución, la demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Distrital del Rímac cumpla con cancelar a la demandante su compensación por tiempo de servicios de conformidad con la Resolución de Alcaldía N° 3490-95 MDR, disponiéndose para tal efecto la inaplicación en el caso particular, de la Resolución de Alcaldía N° 053-97-MDR de quince de enero de mil novecientos noventa y siete. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO