EXP. N° 204-98-AC/TC

LIMA

IRENE MARIA CHONATE VILLEGAS DE ARENAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Irene María Chonate Villegas de Arenas, contra la resolucion expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaro improcedente la demanda en la Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital del Rimac.

ANTECEDENTES:

Doña Irene María Chonate Villegas de Arenas, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone Accion de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital del Rímac, representada por su Alcalde don José Carlos Navarro Lévano a fín de que ésta cumpla con efectuarle el pago de sus beneficios sociales establecidos mediante Resolución de Alcaldía N° 3490-95 MDR de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Refiere que la demandada solamente le canceló la suma de tres mil novecientos cincuenta nuevos soles, razón por la que con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, le cursó carta notarial requiriendo el cumplimiento de dicha obligación, siendo recibida por dicha Municipalidad el cuatro de marzo del mismo año.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal del Alcalde de la Municipalidad del Rimac, quien manifiesta que la resolución a la que hace referencia la demandante ha sido dejada sin efecto tácitamente mediante Decreto de Alcaldia N° 025-96- MDR de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y en forma expresa, a través de la Resolución de Alcaldía N° 053-97 MDR, de quince de enero de mil novecientos noventa y siete, por cuanto de manera ilegal se había resuelto otorgar a la demandante la suma de treinta y nueve mil nuevos soles por concepto de compensación por tiempo de servicios; por lo que siendo una resolución que ha sido dejada sin efecto, no resulta exigible su cumplimiento. Indica que su representada, de acuerdo a las normas legales vigentes, ha establecido la suma de seiscientos veintinueve con sesenta nuevos soles, que es a su criterio lo que le corresponde a la demandante por el beneficio antes mencionado.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, a fojas cuarenta y tres, declara fundada la demanda, por estimar principalmente, que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, ha sido dictada por autoridad competente en ejercicio de sus facultades, en consecuencia, produce sus efectos en tanto que no exista un mandato judicial en contrario.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la Resolución de Alcaldía N° 3490-95-MDR cuyo cumplimiento solicita la demandante se encuentra en revisión por haberlo dispuesto así la demandada a través de la Resolución de Alcaldía N° 05-96 MDR de ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, por consiguiente, carece de la virtualidad necesaria para exigir su cumplimiento. Contra esta resolución, la demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de Ley, así como de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.
  2. Que, de conformidad con el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 26301, para la procedencia de la garantía constitucional antes mencionada, debe cumplirse con el requerimiento por conducto notarial del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o del acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, exigencia que ha sido cumplida por la demandante, conforme se advierte del instrumental de fojas tres de autos.
  3. Que, el Decreto de Alcaldía N° 25-96 MDR publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dejó sin efecto diversas disposiciones municipales a través de las cuales la demandada otorgó incrementos remunerativos contraviniendo la normatividad vigente y dispone asimismo que la escala remunerativa se adecue conforme al grupo ocupacional que ocupa cada servidor y el nivel de carrera alcanzado, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Sistema Único de Remuneraciones contenidos en el Decreto Supremo N° 051-91 PCM y normas complementarias. Es de advertirse que la Resolución de Alcaldia N° 3490-95 MDR de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a través de cuyo artículo 2° se otorga a la demandante la suma de treinta y nueve mil nuevos soles por concepto de compensación por tiempo de servicios prestados a la municipalidad por veinticinco años, siete meses y diecisiete días, no ha sido dejada sin efecto por el mencionado Decreto de Alcaldía toda vez que éste está referido a normas que acuerdan incrementos remunerativos, que no es el caso de autos.

  1. Que, por otro lado, la Resolución de Alcaldía N° 053-97 MDR de quince de enero de mil novecientos noventa y siete, que deja sin efecto el artículo segundo de la Resolución de Alcaldía N° 3490-95 MDR, ha sido expedida por funcionario incompetente ya que la nulidad debió declarar el concejo y fuera del plazo de ley contraviniendo el artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, por lo que carece de eficacia legal y por tanto la resolución materia de la presente acción es de obligatorio cumplimiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Distrital del Rímac cumpla con cancelar a la demandante su compensación por tiempo de servicios de conformidad con la Resolución de Alcaldía N° 3490-95 MDR, disponiéndose para tal efecto la inaplicación en el caso particular, de la Resolución de Alcaldía N° 053-97-MDR de quince de enero de mil novecientos noventa y siete. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO