EXP. Nº 205-93-AA/TC

LIMA

SOUTHERN PERÚ COPPER

CORPORATION.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por el representante legal de la Southern Perú Copper Corporation, don Charles Graham Preble Brouillete, contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Southern Perú Copper Corporation, representada por don Charles Graham Preble Brouillete, interpone la Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la persona del Ministro de Economía y Finanzas, por la aplicación del Decreto Legislativo Nº 451, que norma el Impuesto al Patrimonio Neto Personal, para que se declare que dicho impuesto no le es aplicable. Sustenta su derecho en el artículo 295º de la Constitución de 1979, vigente al interponerse la presente acción, y en las disposiciones de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Señala además que la aplicación del Decreto Legislativo Nº 451 vulnera sus derechos constitucionales de igualdad, no discriminación y no confiscación de la propiedad reconocidos en los incisos 2) y 14) del artículo 2º y el artículo 125º de la Constitución entonces vigente. Viola los principios de legalidad, uniformidad, generalidad y justicia, consagrados en el artículo 139º de dicha Carta. Viola también el principio de no confiscación porque su magnitud no se entiende como parte razonable de una renta sino como el patrimonio mismo. Y, por último, discrimina entre contribuyentes domiciliados y no domiciliados, al establecer una tasa de 4% para estos últimos.

 

El Procurador General de la República, encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda negándola en todos sus extremos, y solicita que sea declarada infundada debido a que el Impuesto al Patrimonio Neto Personal --creado por el Decreto Legislativo N° 451 está referido tanto a personas físicas como a personas jurídicas. Agrega que el Poder Ejecutivo, en aplicación del principio de economía en la recaudación y en atención al sistema de recaudación fiscal, podía válidamente establecer la parte del patrimonio de una persona afecta al referido impuesto y las deducciones a las que tiene derecho. No se vulnera el principio de equidad tributaria porque no se pretende dejar fuera del alcance del impuesto a un sector privilegiado de personas que se encuentra en el ámbito del hecho imponible. El referido impuesto no es confiscatorio porque su tasa máxima de 4% no es excesiva ni expone al propietario a tener que vender sus bienes para cumplir la obligación tributaria. Por último, no se discrimina a la recurrente porque en su condición de no domiciliada --y de acuerdo con el artículo 137º de la Constitución de 1979, entonces vigente--  ésta debe recibir un tratamiento tributario distinto al de las personas domiciliadas.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, a fojas veintiséis, declara fundada la demanda y en consecuencia inaplicable al caso específico el Decreto Legislativo Nº 451, debiendo abstenerse la Autoridad Tributaria de todo acto o procedimiento de ejecución por el referido concepto.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y uno, a fojas treinta y siete, por los mismos fundamentos, confirma la apelada.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, a fojas diecinueve del cuadernillo de nulidad, declaró haber nulidad en la recurrida, y reformándola la declaró improcedente al considerar que la demandante es una persona jurídica extranjera, y el artículo 3º de la Constitución de 1979 extendía los derechos fundamentales a las personas jurídicas peruanas, en cuanto les fuere aplicable por lo que la demandante no ostenta la titularidad de los derechos constitucionales invocados y por lo tanto no está legitimada para solicitar su cautela mediante la Acción de Amparo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, del petitorio de la demanda aparece que la empresa demandante pretende cuestionar la validez constitucional del Decreto Legislativo N° 451, que norma el Impuesto al Patrimonio Neto Personal, debido a que no se identifica ningún acto concreto contra el cual ésta se dirija; la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, en forma abstracta se realiza a través de una Acción de Inconstitucionalidad por cuanto la Acción de Amparo requiere de la existencia de una situación concreta de hechos que en el caso de autos, no ha sido cuestionada.

 

2.      Que, asimismo, el Decreto Legislativo N° 451 fue derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 620, publicado el treinta de noviembre de mil novecientos noventa, por lo que inaplicarla resulta un imposible jurídico.  

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diecinueve del cuadernillo de nulidad, su fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, que declaró haber nulidad en la recurrida e improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                      MLC