LIMA
SOUTHERN PERÚ COPPER
CORPORATION.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre de
mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por el representante legal de la Southern Perú
Copper Corporation, don Charles Graham Preble Brouillete, contra la Resolución
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, su fecha primero de marzo de mil novecientos noventa
y tres, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista y reformándola
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Southern
Perú Copper Corporation, representada por don Charles Graham Preble Brouillete,
interpone la Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la persona del
Ministro de Economía y Finanzas, por la aplicación del Decreto Legislativo Nº
451, que norma el Impuesto al Patrimonio Neto Personal, para que se declare que
dicho impuesto no le es aplicable. Sustenta su derecho en el artículo 295º de
la Constitución de 1979, vigente al interponerse la presente acción, y en las
disposiciones de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Señala además
que la aplicación del Decreto Legislativo Nº 451 vulnera sus derechos
constitucionales de igualdad, no discriminación y no confiscación de la
propiedad reconocidos en los incisos 2) y 14) del artículo 2º y el artículo
125º de la Constitución entonces vigente. Viola los principios de legalidad,
uniformidad, generalidad y justicia, consagrados en el artículo 139º de dicha
Carta. Viola también el principio de no confiscación porque su magnitud no se
entiende como parte razonable de una renta sino como el patrimonio mismo. Y,
por último, discrimina entre contribuyentes domiciliados y no domiciliados, al
establecer una tasa de 4% para estos últimos.
El
Procurador General de la República, encargado de los Asuntos Judiciales del
Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda negándola en todos sus
extremos, y solicita que sea declarada infundada debido a que el Impuesto al
Patrimonio Neto Personal --creado por el Decreto Legislativo N° 451 está
referido tanto a personas físicas como a personas jurídicas. Agrega que el
Poder Ejecutivo, en aplicación del principio de economía en la recaudación y en
atención al sistema de recaudación fiscal, podía válidamente establecer la
parte del patrimonio de una persona afecta al referido impuesto y las
deducciones a las que tiene derecho. No se vulnera el principio de equidad
tributaria porque no se pretende dejar fuera del alcance del impuesto a un
sector privilegiado de personas que se encuentra en el ámbito del hecho
imponible. El referido impuesto no es confiscatorio porque su tasa máxima de 4%
no es excesiva ni expone al propietario a tener que vender sus bienes para
cumplir la obligación tributaria. Por último, no se discrimina a la recurrente
porque en su condición de no domiciliada --y de acuerdo con el artículo 137º de
la Constitución de 1979, entonces vigente--
ésta debe recibir un tratamiento tributario distinto al de las personas
domiciliadas.
El
Vigésimo Quinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, con fecha
veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, a fojas veintiséis,
declara fundada la demanda y en consecuencia inaplicable al caso específico el
Decreto Legislativo Nº 451, debiendo abstenerse la Autoridad Tributaria de todo
acto o procedimiento de ejecución por el referido concepto.
La Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cinco de abril
de mil novecientos noventa y uno, a fojas treinta y siete, por los mismos
fundamentos, confirma la apelada.
La Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, a
fojas diecinueve del cuadernillo de nulidad, declaró haber nulidad en la
recurrida, y reformándola la declaró improcedente al considerar que la
demandante es una persona jurídica extranjera, y el artículo 3º de la
Constitución de 1979 extendía los derechos fundamentales a las personas
jurídicas peruanas, en cuanto les fuere aplicable por lo que la demandante no
ostenta la titularidad de los derechos constitucionales invocados y por lo
tanto no está legitimada para solicitar su cautela mediante la Acción de
Amparo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, del petitorio de la demanda aparece
que la empresa demandante pretende cuestionar la validez constitucional del
Decreto Legislativo N° 451, que norma el Impuesto al Patrimonio Neto Personal,
debido a que no se identifica ningún acto concreto contra el cual ésta se
dirija; la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la
Constitución, en forma abstracta se realiza a través de una Acción de
Inconstitucionalidad por cuanto la Acción de Amparo requiere de la existencia
de una situación concreta de hechos que en el caso de autos, no ha sido
cuestionada.
2. Que,
asimismo, el Decreto Legislativo N° 451 fue derogado por la Primera Disposición
Final del Decreto Legislativo N° 620, publicado el treinta de noviembre de mil
novecientos noventa, por lo que inaplicarla resulta un imposible jurídico.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas diecinueve del cuadernillo de nulidad, su fecha primero de
marzo de mil novecientos noventa y tres, que declaró haber nulidad en la
recurrida e improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio
por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MLC