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…resulta evidente que la accionante ha omitido cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 27° de la Ley N° 23506; es decir, ha accionado antes de agotar la vía previa …motivo por el cual este Colegiado estima que no es pertinente pronunciarse sobre el fondo de la materia.

EXP. N° 206-95-AA/TC

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL CAMPO FERIAL "EL PUERTO"

HUANUCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas quinientos ochenta, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada que declaró fundada la demanda, la reformó declarando infundada la Acción de Amparo interpuesta por la Asociación de Comerciantes del Campo Ferial "El Puerto", representada por su presidente don Luis William Estrella Basilio, contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Amarilis.

ANTECEDENTES:

La Asociación de Comerciantes del Campo Ferial "El Puerto", representada por su presidente don Luis William Estrella Basilio, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Amarilis, manifestando que lo hace en defensa de su derecho al trabajo y a la libre competencia. Ampara su demanda en los incisos 15), 22) y 23) del artículo 2° y 61° de la Constitución Política del Perú.

Refiere que por diversos medios de comunicación de la ciudad de Huánuco, se ha enterado que la Municipalidad demandada les ha concedido un plazo de setenta y dos horas para efecto de que desalojen el terreno ubicado en Paucarbambilla, que ocupan a mérito del Decreto de Alcaldía N° 338-90, expedido por la propia Municipalidad el diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa, donde funcionan sus "puestos" de vendimia. Señala que su representada ha conseguido extraoficialmente el Acuerdo Municipal N° 019-95-MDMA/A, del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual se dispuso el desalojo del señalado terreno, argumentando que tienen principalmente que continuar con la obra de construcción del drenaje pluvial y el circuito turístico, sin que para el primer caso existiera razón aparente para que se pretenda desalojarlos y que en el segundo caso, sólo es una justificación para ejecutar dicha disposición, toda vez que la demandada no cuenta con la partida presupuestaria correspondiente para tal fin.

Don Luis Ursula Espinoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Amarilis absuelve la demanda negándola y contradiciéndola, señalando además que ha procedido en ejercicio de sus atribuciones y funciones conferidas por los artículos 2°, 68° inciso 3), 119° y primera parte del artículo 120° de la Ley N° 23853 "Ley Orgánica de Municipalidades".

El Juez Suplente del Primer Juzgado Civil de Huánuco, expide sentencia de fojas quinientos trece, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, declarando fundada la Acción de Amparo, considerando principalmente que el plano de ubicación que obra en autos, el terreno ocupado por la Asociación demandante, no forma parte de ninguna de las calles o avenidas que puedan ser materia de actos administrativos municipales, toda vez que forman parte integrante del Ministerio de Agricultura.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, en discordia, expide la resolución de fojas quinientos ochenta, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual revocando la apelada, que declaró fundada la Acción de Amparo, y reformándola, la declaró infundada, por considerar principalmente que la Municipalidad Distrital de Amarilis y su Alcalde, han actuado de conformidad con las facultades que les otorga los artículos 191° y 192° de la Constitución Política del Perú, concordante con los capítulos primero y segundo del Título Tercero de la Ley Orgánica de Municipalidades, elaborando todo un programa de embellecimiento y mejoramiento de una parte del área urbana.

Interpuesto el recurso de nulidad, entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del estudio de autos se deduce que la Asociación demandante, interpone la presente Acción de Amparo, aduciendo que lo hace en defensa de su derecho al trabajo y a la libre competencia, supuestamente amenazados por el Acuerdo de Alcaldía N° 019-95-MDMA/A., del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el cual no les fue debidamente notificado, y que dispone otorgarles setenta y dos horas para efectos de que desocupen el terreno que vienen ocupando con sus puestos de vendimia;
  2. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82° del Decreto Supremo N° 002-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, "la notificación defectuosa surtirá efectos legales desde la fecha en que el interesado manifiesta haberla recibido, sino hay prueba en contrario. Asimismo, se le tendrá por bien notificado si se presume que el interesado tuvo conocimiento de su contenido";
  3. Que, en el caso de autos ha quedado acreditado que la demandante tuvo pleno conocimiento del contenido del Acuerdo de Alcaldía N° 019-95-MDMA/A, toda vez que lo adjunta como prueba a su demanda. En ese sentido, resulta evidente que la accionante ha omitido cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 27° de la Ley N° 23506; es decir, ha accionado antes de agotar la vía previa de carácter público, tramitación que para este caso está prevista en los artículos 98° y siguientes del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual este Colegiado estima que no es pertinente pronunciarse sobre el fondo de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Húanuco-Pasco, de fojas quinientos ochenta, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta; y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

MCM