EXP. Nº 206-98-AC/TC
ROSULO FORTUNATO REYES ESPINOZA
LIMA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Rosulo Fortunato Reyes Espinoza, contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y nueve, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declara improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Rosulo Fortunato Reyes Espinoza, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital del Rímac, a fin de que ésta cumpla con efectuarle el pago de sus beneficios sociales establecidos mediante Resolución de Alcaldía Nº 1693-95-MDR de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y cinco. Refiere que la demandada solamente le ha cancelado la suma de cuatro mil doscientos Nuevos Soles, razón por la que le cursó una Carta Notarial requiriendo el cumplimiento de dicha obligación.
El representante legal del Alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac, contesta la demanda, manifestando que la resolución a la que hace referencia el demandante ha sido dejada sin efecto mediante el Decreto de Alcaldía Nº 25-96-MDR, por cuanto de manera ilegal se había resuelto otorgar al demandante la suma de veinticuatro mil ciento cincuenta y tres Nuevos Soles, por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios, por lo que siendo una resolución que ha sido dejada sin efecto, no resulta exigible su cumplimiento. Indica que su representada, de acuerdo a las normas legales vigentes, ha establecido la suma de mil noventa y cinco Nuevos Soles con noventa céntimos, que es a su criterio lo que le corresponde al demandante por el beneficio antes mencionado.
El Juez del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por estimar principalmente que, la resolución cuyo cumplimiento se solicita ha sido dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus facultades, en consecuencia, produce sus efectos en tanto no exista mandato judicial en contrario.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y nueve, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha agotado la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, que, revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Distrital del Rímac cumpla con cancelar al demandante su Compensación por Tiempo de Servicios de conformidad con la Resolución de Alcaldía Nº 1693-95-MDR. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ,
DIAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA MARCELO