EXP. Nº 206-98-AC/TC

ROSULO FORTUNATO REYES ESPINOZA

LIMA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rosulo Fortunato Reyes Espinoza, contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y nueve, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declara improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Rosulo Fortunato Reyes Espinoza, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital del Rímac, a fin de que ésta cumpla con efectuarle el pago de sus beneficios sociales establecidos mediante Resolución de Alcaldía Nº 1693-95-MDR de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y cinco. Refiere que la demandada solamente le ha cancelado la suma de cuatro mil doscientos Nuevos Soles, razón por la que le cursó una Carta Notarial requiriendo el cumplimiento de dicha obligación.

El representante legal del Alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac, contesta la demanda, manifestando que la resolución a la que hace referencia el demandante ha sido dejada sin efecto mediante el Decreto de Alcaldía Nº 25-96-MDR, por cuanto de manera ilegal se había resuelto otorgar al demandante la suma de veinticuatro mil ciento cincuenta y tres Nuevos Soles, por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios, por lo que siendo una resolución que ha sido dejada sin efecto, no resulta exigible su cumplimiento. Indica que su representada, de acuerdo a las normas legales vigentes, ha establecido la suma de mil noventa y cinco Nuevos Soles con noventa céntimos, que es a su criterio lo que le corresponde al demandante por el beneficio antes mencionado.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por estimar principalmente que, la resolución cuyo cumplimiento se solicita ha sido dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus facultades, en consecuencia, produce sus efectos en tanto no exista mandato judicial en contrario.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y nueve, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha agotado la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de la Acción de Cumplimiento, es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.
  2. Que, de conformidad con el inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 26301, para la procedencia de la garantía constitucional antes mencionada, debe cumplirse con el requerimiento, por conducto notarial del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o del acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, exigencia que ha sido cumplida por el demandante, conforme se advierte de la instrumental de fojas seis de autos.
  3. Que, el Decreto de Alcaldía Nº 25-96-MDR, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resuelve dejar sin efecto los Decretos de Alcaldía Nos 78-89-MDR, 118-89-MDR, 51-91-91-MDR, 173-92-MDR, 35-95-MDR, 45-95-MDR, así como las Resoluciones de Alcaldía Nos 1374-93-MDR y 3543-95-A-MDR y toda Resolución o Decreto de Alcaldía a través de los cuales se otorguen incrementos remunerativos contraviniendo la normatividad vigente; asimismo dispone que la Dirección de Administración adecue en forma definitiva la escala remunerativa conforme al grupo ocupacional que ocupe cada servidor y al nivel de carrera alcanzado por los mismos, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Sistema Unico de Remuneraciones, contenidos en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y normas complementarias.
  4. Que, estando a lo señalado en el fundamento anterior, es de advertirse que la Resolución de Alcaldía Nº 1693-95-MDR de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, a través de la cual se resuelve otorgar al demandante la suma de veinticuatro mil ciento cincuenta y tres Nuevos Soles, por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios prestados a la Municipalidad por treinta años en forma ininterrumpida, no ha sido dejada sin efecto por el Decreto de Alcaldía, toda vez que está referido a normas que acuerdan incrementos remunerativos, que no es el caso de autos; en consecuencia, la Resolución de Alcaldía N° 1693-95-MDR ha sido emitida por autoridad competente, quedando consentida y teniendo la calidad de cosa decidida, resulta de obligatorio cumplimiento para la parte demandada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, que, revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Distrital del Rímac cumpla con cancelar al demandante su Compensación por Tiempo de Servicios de conformidad con la Resolución de Alcaldía Nº 1693-95-MDR. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO