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…no habiéndose reconocido a favor del demandante el nombramiento que reclama, sino que por el contrario éste le ha sido denegado por no haber satisfecho un requisito de obligatorio cumplimiento, estipulado en la norma legal cuyo cumplimiento precisamente demanda; la acción resulta improcedente, máxime si el alegato del demandante, en el sentido que sí cumplió dicho requisito, no puede ser objeto de debate en el presente proceso constitucional, que por su naturaleza sumarísima carece de estación probatoria.

EXP. Nº 207-96-AC/TC

ANCASH

JOHN FREDDY RODRIGUEZ VALLADARES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don John Freddy Rodríguez Valladares contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

Don John Freddy Rodríguez Valladares interpone Acción de Cumplimiento contra don Juan Ernesto Maguiña Sal y Rosas, Director Regional de Educación- Región Chavín para que cumpla con disponer su nombramiento automático como docente, en aplicación de la Directiva Nº 004-ME-94 aprobada por Resolución Ministerial Nº 0849-94-ED.

Manifiesta que ingresó a prestar servicios docentes a la Dirección Regional de Educación- Región Chavín el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa, a través de un contrato a plazo fijo, logrando acumular dos años, dos meses y doce días de labor "discontínua" al veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; que su última etapa laboral fue ejercida entre el catorce de julio y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; que el demandado debió efectuar su nombramiento automático entre el ocho de noviembre y el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en aplicación del dispositivo legal citado, sin embargo se negó a hacerlo; que dicho dispositivo legal establecía requisitos de forma y fondo, los cuales afirma cumplió a cabalidad; que el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro presentó su solicitud adjuntando todos los requisitos; que el demandado recién dio respuesta a su solicitud el día veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco denegando su pedido, refiriendo que el recurrente no contaba con los dos años de experiencia requerida.

Mediante resolución de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaráz da por contestada la demanda en rebeldía del demandado.

A fojas treinta y cuatro el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaráz emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demanda se presentó después de haberse vencido el plazo de sesenta días que establece el art. 37º de la Ley Nº 23506 y que la acción idónea era la contencioso-administrativa.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash confirma la apelada, declarando improcedente la demanda, por estimar que habiéndose pronunciado el funcionario demandado en el sentido que el recurrente no reúne los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial Nº 0849-94-ED, no se trata en el presente caso de una negativa a acatar una resolución administrativa, sino que se discute si el demandante tiene o no derecho a ser nombrado, para lo cual -sostiene- debe acudirse al proceso judicial ordinario.

Interpuesto recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el presente caso, el petitorio de la acción está dirigido a que la Dirección Regional de Educación de la Región Chavín cumpla con lo dispuesto por la Directiva Nº 004-ME-94 expedida por el Ministerio de Educación, aprobada por Resolución Ministerial Nº 0849-94-ED y disponga su nombramiento como profesor.
  2. Que, por Ley Nº 26368 se autorizó al Ministerio de Educación, por única vez, a efectuar el nombramiento automático de profesores que a la fecha de su entrada en vigencia se encontrasen laborando en calidad de contratados en las plazas docentes presupuestadas de los niveles inicial, primaria y secundaria de menores.
  3. Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0849-94-ED de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se aprobó la Directiva Nº 004-ME-94, que estableció las normas complementarias para el proceso de nombramiento automático de profesores dispuesto por la Ley Nº 26368. Esta Directiva estipula en su numeral 5.1. que los docentes que al veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro se encuentren en calidad de contratados en una plaza vacante presupuestada serán nombrados automátivamente, siempre y cuando presenten la siguiente documentación sustentatoria: 1) Título pedagógico, 2) Resoluciones de contrato, 3) Talones de cheques o constancia de pago de haberes acumulando un mínimo de dos años de experiencia.
  4. Que, el objeto de la acción de cumplimiento es preservar la sujeción al principio de legalidad, al que se encuentran necesariamente sometidos los funcionarios o autoridades de la Administración Pública, y sólo puede alcanzar su finalidad allí donde el acto omisivio que se considera lesivo, afecte de manera directa e inmediata a un interés jurídicamente relevante, que, a favor de los demandantes, previamente se haya reconocido, y cuyo cumplimiento sea incondicionalmente obligatorio.
  5. Que, conforme se aprecia del documento de fojas dos, el demandante presentó una solicitud el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro a fin de que se proceda a su nombramiento automático. Mediante decreto de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que aparece en el referido documento, la demandada le deniega el nombramiento solicitado, "por no contar con dos años de servicios en calidad de contrato (sic)", lo cual se corrobora con el Oficio Nº 1417-95-ME/SG-OA-DIPER-UNCAPE -a fojas nueve del cuaderno del Tribunal Constitucional- del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que la Dirección de Personal del Ministerio de Educación dirige a la Dirección Regional de Educación -Región Chavín, señalando que el demandante no cumplió con presentar la constancia de haberes, que constituía uno de los requisitos exigidos por la mencionada Directiva Nº 004-ME-94.
  6. Que, en consecuencia, no habiéndose reconocido a favor del demandante el nombramiento que reclama, sino que por el contrario éste le ha sido denegado por no haber satisfecho un requisito de obligatorio cumplimiento, estipulado en la norma legal cuyo cumplimiento precisamente demanda; la acción resulta improcedente, máxime si el alegato del demandante, en el sentido que sí cumplió dicho requisito, no puede ser objeto de debate en el presente proceso constitucional, que por su naturaleza sumarísima, carece de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash de fojas cincuenta y nueve, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda; dispone su publicación en en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

CCL