S-1016

… la vía de la Acción de Amparo no tiene estación probatoria y es de carácter brevísimo y excepcional que no permite discernir sino en forma precisa y objetiva sobre su derecho supuestamente conculcado.

EXP. N° 207-97-AA/TC

LIMA

CARMEN ROSARIO TELLO PALACIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, el día uno del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Rosario Tello Palacios contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventiséis, que confirmó la del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventiséis y declara improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Superintendente Nacional de Registros Públicos para que se disponga la inaplicabilidad de la Resolución Jefatural N° 227-95-ORLC-JEF, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventicinco, su consiguiente reposición en su centro de trabajo, y el pago de sueldos dejados de percibir, con los intereses de ley, en vista de que han mediado irregularidades de competencia del Jefe de la Oficina Registral para emitir la resolución impugnada.

El Sétimo Juzgado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la actora se sometió al referido concurso y obtuvo nota desaprobatoria en el mismo, y que existen cauces legales en la vía judicial ordinaria para efectuar su reclamo, y que tampoco precisa con claridad la existencia de un derecho constitucional violado o amenazado a los efectos de su constatación objetiva acerca de su ejercitabilidad y protección.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, según resolución de diez de diciembre de mil novecientos noventiséis, al estimar que según la Ley N° 26366, del Sistema Nacional de Registros Públicos, la Oficina Registral de Lima y Callao, es un órgano descentralizado de la Superintendencia, con patrimonio propio y con autonomía registral y administrativa, con las limitaciones de ley, teniendo por lo tanto facultad para cesar personal sin necesidad de canalizarlo a través de la Superintendencia; y que la Acción de Amparo no es la vía idónea para esclarecer y restablecer su derecho reclamado. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según el artículo 4° de la Ley N° 26366, que crea el Sistema Nacional de los Registros Públicos, la Oficina Registral de Lima y Callao es un organismo público desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, que cuenta con patrimonio propio y autonomía registral, administrativa y económica y tiene en consecuencia facultades para emitir las resoluciones derivadas de la evaluación y racionalización administrativa, dentro de la órbita de su jurisdicción, como resulta ser el acto administrativo impugnado N° 227-95-ORLC, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventicinco.
  2. Que, de otro lado, si conforme alega la demandante, para determinar con amplitud suficiente si los exámenes de evaluación le eran aplicables o no en su calidad de Asistente Jurídico I, sí lo evaluaron o no con arreglo a su grupo ocupacional, si se ha tenido en cuenta o no su nivel de moralidad y su curriculum vitae, si se emitió y publicó o no adecuadamente la resolución de su cese laboral por el Jefe de la Oficina Registral de Lima y Callao, a fin de alcanzar el puntaje necesario que requiere la ley para su correspondiente aprobación, debe interponer su reclamación en la vía judicial ordinaria para que con mayor probanza y con el control de las partes se dilucide en forma su derecho, ya que la vía de la Acción de Amparo no tiene estación probatoria y es de carácter brevísimo y excepcional que no permite discernir sino en forma precisa y objetiva sobre su derecho supuestamente conculcado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochentiuno, expedida con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventiséis, que confirmó la apelada de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventiséis y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

 

 

MF/efs