EXP. N° 208-96-AA/TC

TRUJILLO

WILSON JULIO ANTICONA LEYVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Wilson Anticona Leyva contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento trece, su fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, don Wilson Julio Anticona Leyva interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de la Esperanza, solicitando que se deje sin efecto el oficio N° 233-95-MDE, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual se le cesa en el cargo. Sostiene el demandante que fue servidor municipal en el cargo de Jefe de Subsistencias, Mercados y Policía Municipal, llegando a ocupar la jefatura de esa área.. Aduce el demandante que ha venido prestando servicio permanente en la municipalidad demandada, desde el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres, hasta el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, en que fue despedido, sin causa justificada y sin el debido proceso administrativo; que, en el oficio cuestionado se dispone la resolución de su contrato de locación de servicios no personales, de naturaleza eventual, el mismo que fue aprobado por Resolución de Alcaldía N° 175-95-MDE.

El demandado Alcalde del Concejo Distrital de La Esperanza contesta la demanda precisando, que si bien es cierto, el demandante ha venido prestando servicios en la municipalidad demandada, lo ha venido haciendo en forma accidental, eventual y en funciones no permanentes; que los servicios bajo la modalidad de no personales, se rigen por las normas expresas del Sector Público, de tal forma que no generan relación laboral directa con la Institución Estatal; que de acuerdo a la naturaleza del servicio, así como a su modalidad, las cláusulas expresas de los contratos suscritos entre el municipio demandado y el demandante, dicha relación contractual, puede resolverse cuando lo estime conveniente el municipio, según su cláusula sétima; que, las personas sujetas a dicha modalidad de contrato y de servicios, desempeñan funciones de carácter eventual, mas no permanente, por lo tanto no les son aplicables las normas dispuestas en la Ley N° 24041, que se aplica única y exclusivamente a servidores contratados en funciones permanentes y que su plaza debe estar comprendida en el cuadro de asignación de personal (CAP) y Presupuesto Analítico de Personal (PAP).

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas setenta y tres, el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la demanda, por considerar principalmente entre otros, que, de autos se acredita que los servicios prestados por el demandante a la demandada han sido permanentes, subordinados, cumpliendo una jornada de trabajo y percibiendo el pago de una remuneración, elementos constitutivos de una relación de trabajo, de allí que la contratación por servicios no personales, mediante la Resolución de Alcaldía N° 175-95-MDE, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, constituye sólo una apariencia formal prevaleciendo el principio de la primacía de la realidad; que el demandante ha sido despedido ilegalmente desconociéndose su derecho a la estabilidad laboral prevista por el artículo 1° de la Ley N° 24041, por tener más de un año ininterrumpido de servicios prestados a la municipalidad demandada.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento trece, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada por estimar que en la acción había operado la caducidad. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación del derecho constitucional, de conformidad con el artículo 37° de la Ley N° 23506; que ,aparece de autos, que el demandante apeló con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, contra la disposición contenida en el Oficio N° 233-95-MDE, apelación que no fue resuelta en el plazo de ley, por lo que debió considerar denegado dicho recurso el cuatro de julio del mismo año a partir del cual tenía sesenta días hábiles para interponer válidamente la Acción de Amparo, plazo que venció el veintinueve de setiembre del mismo año; al haberse interpuesto la acción el doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ésta había caducado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento trece, su fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, que revocó la apelada y declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO.