S-1193

…este Colegiado no puede pronunciarse sobre el fondo de la materia, por cuanto la violación se ha convertido en irreparable…

EXP. N° 209-95-AA/TC

JUAN PABLO QUISPE RODRÍGUEZ

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los Señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ; Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE;

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución expedida en discordia por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiocho del cuaderno de nulidad, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declarando no haber nulidad en la de vista del dos de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la parte materia del recurso, que revocando la apelada del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por don Juan Pablo Quispe Rodríguez, contra la Municipalidad Distrital de Comas representada por su Alcalde don Roberto Martos Gonzáles.

ANTECEDENTES:

Con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, don Juan Pablo Quispe Rodríguez interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, representada por su Alcalde don Roberto Martos Gonzáles. Aduce que se ha vulnerado su derecho al ejercicio público de Regidor y Teniente Alcalde de la señalada entidad edilicia, al haberse expedido la Resolución de Concejo N° 08-94, de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se aprueba y ratifica el Acuerdo de Concejo N° 015-94, adoptado por el Concejo Distrital de Comas en su sesión ordinaria del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en cuanto declara la vacancia del cargo de Regidor que venía desempeñando el demandante por la causal de comisión de los delitos contra la Administración Pública, Usurpación de Autoridad, Violencia y Resistencia a la Autoridad y Desacato. Señala que en la acción penal que se le sigue por ante el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima por los delitos antes mencionados, el Juez dictó la orden de detención, medida que la Décima Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima la revoca por la orden de comparecencia; por lo que solicita su reposición al cargo que venía desempeñando, y para el cual fue elegido. Manifiesta que sólo tiene condición de procesado y que conforme a las normas constitucionales, en tanto no recaiga sentencia, tiene calidad de inocente. Interpone la presente Acción al Amparo del artículo 28° de la Ley N° 23506, en vista que los demandados ejecutaron la resolución impugnada, antes de haberse dictado resolución en última instancia.

Don Roberto Martos Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, absuelve la demanda señalando que para declarar la vacancia del cargo que ocupaba el demandante por las causales previstas en los artículos 23° inciso 8) y 9) y 26° inciso 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, se efectuó mediante el acuerdo impugnado por esta Acción de Amparo, el mismo que ejecutó acatando y observando estricta, rigurosa y fielmente las normas sustantivas y procesales pertinentes. Aduce que la presente acción debe declararse improcedente por cuanto el demandante la ha entablado sin agotar el procedimiento previsto y normado por el artículo 114° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, máxime si interpuso el recurso de reconsideración contra la misma resolución la cual se encuentra pendiente de resolver y cuya nulidad ahora es objeto de la presente acción. Mediante escrito de fojas 73, amplía su demanda y deduce las excepciones de: 1) Incompetencia, manifestando que sobre el caso no corresponde recurrir a una Acción de Amparo, sino a un proceso abreviado y ante la Sala Civil Superior; 2) Falta de agotamiento de vía administrativa, por cuanto el demandante ha recurrido a la vía administrativa mediante recurso de reconsideración la misma que no concluye y, 3) Litispendencia, por cuanto el demandante ha promovido juicio sobre el mismo asunto, el cual no ha terminado de manera definitiva y regular. Asimismo, formula tacha contra la credencial otorgada por el Jurado Electoral Provincial de Lima obrante en autos.

La Jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, al expedir sentencia, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, falla declarando improcedente las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y litispendencia e improcedente la tacha deducidas por el demandado, y declara fundada la Acción de Amparo interpuesta, por considerar sustancialmente que la resolución expedida por el Concejo Distrital de Comas fue ejecutada antes de quedar consentida la resolución expedida por el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, razón por la cual en este caso resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 28° inciso 1) de la Ley N° 23506, y por que además la orden de detención fue modificada por la de comparecencia, y que por otro lado la Municipalidad emplazada sin esperar que la situación jurídica del procesado en dicho juicio penal fuera resuelta por resolución consentida o ejecutoriada, declaró la vacancia del cargo de regidor que venía desempeñando.

La Sala Superior Mixta del Cono Norte de Lima, al expedir resolución del dos de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, confirmando la sentencia apelada declara improcedentes las excepciones y la tacha formuladas por el demandado, revocando dicha sentencia en el extremo que declara fundada la demanda, y reformándola, declararon infundada la acción de amparo interpuesta, por considerar sustancialmente que el accionante debió agotar las vías previas.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con los fundamentos de la señora Fiscal, expide resolución en discordia, de fojas veintiocho del cuaderno de nulidad, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, declarando no haber nulidad en la sentencia de vista del dos de setiembre de mil novecientos noventicuatro, en la parte materia del recurso, que revocando la apelada del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventicuatro, declaró infundada la acción de amparo interpuesta.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional;
  2. Que, la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, establece que "los Alcaldes y Regidores elegidos en el Proceso Electoral de mil novecientos noventa y tres y sus elecciones complementarias, concluyen su mandato el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco";
  3. Que, en tal sentido, este Colegiado no puede pronunciarse sobre el fondo de la materia, por cuanto la violación se ha convertido en irreparable, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiocho del cuaderno de nulidad, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

MCM