S-1240
… se ha producido sustracción de la materia.
EXP. N° 209-97-AA/TC
HUGO ENRIQUE CAUSSO CAJALEÓN
HUAURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;
NUGENT;
DÍAZ VALVERDE, y;
GARCÍA MARCELO,
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Hugo Enrique Causso Cajaleón contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Hugo Enrique Causso Cajaleón interpone Acción de Amparo contra don Manuel Ruperto Mendoza Mendoza, Rector de la Universidad Nacional "José Faustino Sánchez Carrión", ante la amenaza del inminente y posible cese o destitución de la función pública que ejerce en la Universidad Nacional "José Faustino Sánchez Carrión". Señala el demandante que por Resolución Rectoral Nº 949-96-UH de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis, se le somete a proceso administrativo disciplinario, que fue iniciado en represalia de las denuncias que realizó ante la Fiscalía de la Nación, Contraloría General de la República, y la Comisión de Educación, Cultura y Deportes del Congreso de la República, por las diversas irregularidades cometidas en la Universidad Nacional "Faustino Sánchez Carrión".
El Rector de la Universidad Nacional "José Faustino Sánchez Carrión", deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y, asímismo, señala que el proceso administrativo disciplinario iniciado contra el demandante obedeció a faltas anteriormente cometidas, las que fueron sancionadas en cuatro oportunidades, en los años mil novecientos ochenta y cuatro, ochenta y siete, y noventa y tres, según consta en su file personal. Las sanciones se producen desde el año mil novecientos noventa y cuatro, por lo que, no tiene fundamento el señalar que este proceso se realiza en represalia de las denuncias formuladas por el demandante.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura – Huacho, por resolución de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda al considerar que el inicio de un proceso administrativo disciplinario no amenaza derecho constitucional sino que constituye el ejercicio regular de sus funciones, donde el trabajador tiene derecho a la defensa.
La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por resolución de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, revocó la sentencia en cuanto declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, y reformándola declararon improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda al estimar que el inicio del proceso administrativo no resulta violatorio de derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas doscientos veintiocho, su fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la demanda, y reformándola declara que carece de objeto pronunciar sentencia sobre el fondo del asunto por haber operado la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
MLC