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…(ha) transcurrido en exceso el término de sesenta días a que se contraen los artículos 37° de la Ley N° 23506 y 26° de la Ley N° 25398, por lo que habiendo caducado la acción, este Colegiado se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo de la materia.

Exp. Nº 210-97-AA/TC

Huancayo

Caso: Contratistas Generales San Antonio S.R. Ltda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario, interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la acción de amparo seguida por Contratistas Generales San Antonio S. R. Ltda., debidamente representada por su Gerente General don Alfredo Murillo Silva contra la Distribuidora Santa Berenice S.A. y contra el Registrador Fiscal de Ventas a Plazos de la ciudad de Huancayo.

ANTECEDENTES:

Contratistas Generales San Antonio S.R. Ltda, debidamente representada por su Gerente General don Alfredo Murillo Silva, interpone acción de amparo dirigida contra Distribuidora Santa Berenice S.A. y contra el Registrador Fiscal de Ventas a Plazos de la ciudad de Huancayo, con el objeto de que se disponga la suspensión de la medida cautelar ordenada por el Registrador Fiscal de Ventas a Plazos de Huancayo, trabada sobre el vehículo de la empresa demandante, solicitando además que se les devuelva el indicado vehículo. Aduce que se viola su derecho de propiedad del vehículo de placa de rodaje WP-8062. Ampara su acción en lo dispuesto por los artículos 2º inciso 14) y 70º de la Constitución Política del Perú, es decir al derecho a contratar con fines lícitos y a la propiedad.

Señala la demandante que mediante factura Nº 066 adquirió el vehículo marca Scania, modelo T113E 6x4, con motor intercooler DSC11, cabina CT-13, chasis 9BSTE6X4ZS3257640, motor 3172094, color azul-rosa, año 1995, adquisición que la hizo de buena fe, sin que exista ningún gravamen contra el señalado vehículo. Refiere también que mediante factura Nº 067, adquirió una tolva con número de serie SE-680-95-2025, para el mismo vehículo.

Corrido traslado, la demanda es absuelta por doña María Waly Mejía Haro, en su calidad de Registradora Pública de la Oficina Registral de Huancayo, a cargo del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, quien la niega y contradice en todos sus extremos, señalando además que la demandante celebró un contrato de compraventa con la compañía Distribuidora Santa Berenice S.A. para la adquisición de un camión marca Scania, modelo T113E 6x4, motor Nº 3172094, chasis Nº 9BSTB6X4ZS3257640 y de una tolva con de número de serie SE-680-95-2025. Refiere que siendo una venta a plazos, la empresa vendedora solicitó la inscripción en la Oficina Registral de Ventas a Plazos, la misma que se efectuó en el mes de noviembre de 1995, quedando registrado con el Nº 32483, solicitando posteriormente la anotación en el Registro de Propiedad Vehicular la reserva de dominio del vehículo en cuestión, por lo que la demandante no puede invocar que se ha vulnerado su derecho a la propiedad, por existir una reserva de dominio a favor de la compañía vendedora, toda vez que de conformidad con la Ley Nº 6565 y su Reglamento, a solicitud de la Distribuidora Santa Berenice S.A., se requirió a la demandante para que cumpliera con abonar las cuotas pendientes de pago en el plazo máximo legal de diez días, bajo apercibimiento de proceder al remate del vehículo, por lo que a solicitud de la vendedora se hizo efectivo el apercibimiento, disponiéndose el recojo del vehículo, lo cual se puso en conocimiento de la autoridad competente, quedando el vehículo a disposición del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, siguiéndose luego con el procedimiento de ley, se concluyó con el remate del vehículo, siendo adjudicado a favor de la Distribuidora Santa Berenice S.A.

Distribuidora Santa Berenice S.A., debidamente representada por su gerente administrativo y financiero doña Graciela Silva Maraví, absuelve la demanda señalando que la acción de amparo incoada debe declararse improcedente, por cuanto su representada no ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino que sus actos fueron encaminados a salvaguardar sus legítimos intereses con arreglo a ley, habiendo solicitado la intervención del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, ante el incumplimiento de pago por parte de la demandante. Señala además, que la demandante ha interpuesto la acción de amparo, vencido en exceso el plazo de sesenta días después de la supuesta violación del derecho constitucional.

El Segundo Juzgado Mixto de Huancayo, mediante sentencia de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar principalmente que los hechos controvertidos no pueden dilucidarse vía acción de amparo, pues para ello necesariamente se tendrá que recurrir a la vía ordinaria a que se contrae el inciso 3) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, careciendo en consecuencia de objeto pronunciarse con respecto a la tacha de documentos, formulada por el Registrador Público de la Oficina Registral de Huancayo.

El Fiscal Superior de la Fiscalía Superior en lo Civil de Junín, opinó porque se revoque la sentencia recurrida en el extremo que declara improcedente la acción de amparo y reformándola se declare infundada en todos sus extremos.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, confirma la sentencia de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Contra esta resolución, el representante de Contratistas Generales San Antonio S.R.Ltda. interpone el recurso de nulidad entendido como extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

1) Que, del estudio de autos se deduce que el derecho presuntamente violado se produjo al momento del remate y adjudicación del vehículo materia de litis, a favor de la Distribuidora Santa Berenice S.A.;

2) Que, de la fecha de materialización del remate y adjudicación, es decir desde el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, hasta la fecha de interposición de la demanda en que se dio inicio a la presente acción, es decir al nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, había transcurrido en exceso el término de sesenta días a que se contraen los artículos 37º de la Ley Nº 23506 y 26º de la Ley Nº 25398; por lo que habiendo caducado la acción, este Colegiado se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento ochenta y seis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.