S-752

Que su demanda la interpone... con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventicinco, habiendo transcurrido más de los sesenta días que requiere el artículo 37° de la Ley N° 23506, por lo que ha operado el plazo de caducidad.

Exp. Nº 213-95-AA/TC

Junín

Caso: Norka Ortega Ardiles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia.

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Norka Ortega Ardiles contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventicinco, que confirma la del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventicinco y declara improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Norka Ortega Ardiles interpone demanda de acción de amparo contra la Universidad Nacional del Centro del Perú a fin de que se suspenda el acto violatorio de su estabilidad laboral y se le reponga en su cargo de Jefe de la Oficina General de Abastecimientos u otro cargo de rango similar, del que ha sido removida por Memorándum N° 298-94-JOGP del veintidós de setiembre de mil novecientos noventicuatro, destacándola como Jefe de la Unidad de Archivo General, en el mismo nivel remunerativo F-2. El Segundo Juzgado en lo Civil de Huancayo declaró improcedente la demanda, por considerar que la actora no había agotado la vía previa establecida en el artículo 27° de la Ley N° 23506. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó dicha sentencia, según resolución del catorce de julio de mil novecientos noventicinco, al estimar que había operado el término de caducidad.

Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Nulidad por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitidos los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que de autos consta que mediante la notificación de fojas veintisiete recepcionada por la actora el veinte de enero de mil novecientos noventicinco se declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto a fojas veinticinco, quedando agotada la vía administrativa.
  2. Que su demanda la interpone a fojas uno, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventicinco, habiendo transcurrido más de los sesenta días que requiere el artículo 37° de la Ley N° 23506, por lo que ha operado el plazo de caducidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801:

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, que obra a fojas noventiocho, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventicinco, que a su vez confirma la apelada de fecha quince de mayo de mil novecientos noventicinco expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, que declara improcedente la acción de amparo interpuesta por doña Norka Ortega Ardiles contra la Universidad Nacional del Centro del Perú; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

MF/efs