S-1180

Que, el agotamiento de la vía administrativa no está constituida por la presentación indiscriminada de medios impugnatorios sino que su presentación debe cumplir con el principio de oportunidad en el tiempo.

EXP. N° 213-97-AA/TC

LORETO

JAIME HUMBERTO HIDALGO GÓMEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jaime Humberto Hidalgo Gómez contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Jaime Humberto Hidalgo Gómez interpone Acción de Amparo contra la Intendencia de Aduana de Iquitos y el Ejecutor Coactivo de esa Intendencia para que se ordene la suspensión del proceso coactivo por parte de la Intendencia demandada hasta que se resuelva su pedido de devolución de dinero indebidamente cobrado. Indica el demandante que con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, importó Harina de Trigo desde Estados Unidos al Perú, producto alimentario que de acuerdo al Convenio Peruano - Colombiano tiene privilegio arancelario del cero por ciento. Por Decretos Supremos Nº 053-91-EF y 054-91-EF, se estableció una sobre tasa compensatoria a ese producto. Además, a su Agente Afianzado de Aduana don Jorge Del Castillo Lozano se le ejecutó la suma de cien mil dólares americanos, por ser responsable solidario por lo que la Intendencia de Aduana de Iquitos se habría hecho doble cobro por una misma deuda.

Don Hugo Britto Gutiérrez, Intendente de la Aduana de Iquitos señala que la facultad de suspender una cobranza coactiva sólo le corresponde al Ejecutor Coactivo, por lo que no debió ser demandado.

Don Jesús Francisco Marcelo Ciriaco, Ejecutor Coactivo de la Intendencia de Aduana de Iquitos, solicita que la demanda sea declarada infundada por las siguientes consideraciones: 1) La cobranza coactiva se originó por el cobro de la Declaración de Importación Nº 477, deuda tributaria determinada por Resolución Administrativa Nº 50, que no fue impugnada; 2) La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto por sentencia de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y dos, declaró improcedente otra Acción de Amparo interpuesta por el demandante contra la Intendencia de Aduana de Iquitos respecto de la aplicación de la sobretasa compensatoria impuesta por los Decretos Supremos Nº 053-91-EF y 054-91-EF; 3) La carta fianza ejecutada al Agente, don Jorge Del Castillo Lozano sólo canceló una parte de los recargos de la D.I. Nº 0477-91, existiendo un saldo pendiente.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas por resolución de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda al considerar que la resolución del dos de marzo de mil novecientos noventa y dos, declaró improcedente la Acción de Amparo del demandante por la tasa compensatoria impuesta por los Decretos Supremos Nº 053-91-EF y 054-91-EF.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por resolución de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada entendiéndola como infundada por estimar que la suma que se cuestiona en la presente Acción de Amparo, es la actualización de la deuda anterior y no puede admitirse Acción de Amparo sobre Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Resolución Administrativa Nº 50-91-SUNAD/10, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno, ordenó la re-liquidación de la Póliza de Importación Nº 0447 y aplicó la sanción de recargo e intereses de ley. Esta resolución no fue impugnada dentro del plazo de ley, toda vez que el escrito de fojas 4 fue presentado con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos. Que, asímismo, son extemporáneos los escritos de fojas 3, 53 y 54.
  2. Que, el agotamiento de la vía administrativa no está constituída por la presentación indiscriminada de medios impugnatorios sino que su presentación debe cumplir con el principio de oportunidad en el tiempo. Que, en este sentido al no haber presentado oportunamente el reclamo administrativo se continuó con el proceso coactivo conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 773 - Código Tributario, según consta a fojas 18, lo que no constituye vulneración de derecho constitucional alguno. Que, en consecuencia, el demandante no cumplió con agotar la vía previa, resultando de aplicación el artículo 27º de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 169, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la apelada; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC