S-1209

…la presunta agresión se ha convertido en irreparable, produciéndose sustracción de la materia, razón por la que resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del Artículo 6° de la Ley N° 23506.

Exp. 214-95-AA/TC

Sindicato de Obreros Textiles Cinsa.

Lima.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Obreros Textiles Cinsa contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

El Sindicato de Obreros Textiles Cinsa, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Amparo contra la empresa Consorcio Textil del Pacífico S.A. y la Sub-Dirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción Social; solicitando que se ordene la suspensión de todos los actos que perturben sus derechos constitucionales de libertad de trabajo, de petición ante autoridad competente y a una vida digna, consagrados en nuestra Carta Política de 1993; refiriendo como hechos que, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro recibieron de la empresa una comunicación manifestando su decisión de implementar un proceso de reducción de personal, por lo que el sindicato le cursó una comunicación solicitándole le proporcione la documentación que sustente tal decisión, obteniendo como respuesta, que la empresa decidió dar por concluida las negociaciones directas. Refiere, que luego la empresa recurrió al Ministerio de Industria. Turismo, Integración y Negociaciones Internacionales, el mismo que previa visita de inspección cumplió con emitir su opinión correspondiente, la misma que consideran que no refleja la real situación de la empresa.

El juez del Trigésimo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, a folios ciento doce, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que, la pretensión material que se invoca es de carácter laboral y en que en dicho ordenamiento existe normatividad procesal aplicable para efectivizar el derecho a la tutela jurisdiccional.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, a folios ciento sesenta y nueve, por los mismos fundamentos que contiene confirmó la apelada.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que, a través de la presente acción el sindicato demandante solicita que en el trámite del expediente sobre cese colectivo presentado por la empresa demandada, se ordene la suspensión de todos los actos que perturben sus derechos constitucionales de libertad de trabajo, a una vida digna y otros.

2. Que, conforme se advierte de las instrumentales de folios ciento veintisiete y ciento treinta y cuatro, el procedimiento de cese colectivo por causa objetiva seguido por la empresa Consorcio Textil del Pacífico S.A, cuya suspensión se solicita, ha concluido su trámite ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, lo cual es corroborado por el sindicato demandante, al indicar en su escrito de folios cientos dieciséis, que "el cese se ha llevado… con el propósito de desprenderse de servidores estables..", por lo que la presunta agresión se ha convertido en irreparable, produciéndose sustracción de la materia, razón por la que resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios ciento sesenta y nueve, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, y REFORMANDOLA declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO.

 

 

A.A.M.