EXP. N° 216-98-AA/TC.

LIMA.

GUSTAVO ARNAO ORTECHO Y OTROS.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gustavo Arnao Ortecho y otros, contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos ochenta y seis, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Gustavo Arnao Ortecho y otros, con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando la inaplicación a los demandantes del artículo 2º numeral 3) de la Ley Nº 26557 y la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 817 por su incompatibilidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Perú, en defensa de sus derechos a una pensión de cesantía nivelada y renovable en función de las remuneraciones de los servidores en actividad. Indican que la demandada no cumple con abonar sus pensiones, sujetas al régimen del Decreto Ley Nº 20530, en monto nivelado con la remuneración del servidor activo que desempeña cargo idéntico o similar, desde el veinticinco de julio del citado año, al haber aplicado el tope a las pensiones establecido por las normas legales antes citadas. Agregan que en virtud de lo dispuesto mediante la Resolución Suprema Nº 150-95-EF, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis, la demandada está a cargo del pago de los pensionistas del Banco de la Nación sujetos al citado régimen, lo cual ha venido cumpliendo, conforme a los criterios de homologación previstos en el Decreto Ley Nº 20530 y Ley Nº 25146; y desde el mes de julio de dicho año, la demandada les ha cancelado sus pensiones en montos inferiores a los sueldos de los trabajadores en actividad de su ex empleadora, imponiendo un tope igual al sueldo de un congresista.

La Oficina de Normalización Previsional y el Banco de la Nación contestan la demanda precisando que los demandantes pretenden que se les pague una suma superior a la pensión que vienen percibiendo en forma mensual y no a la restitución de un derecho supuestamente violado, y que, asimismo, no han cumplido con haber presentado el reclamo o petición en la vía administrativa, de conformidad con el artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 817; razones por las que considera que no es procedente la Acción de Amparo.

El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, a fojas cuatrocientos noventa, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda por estimar principalmente que la Ley Nº 26557 y el Decreto Legislativo Nº 817, normas en las que se ampara la demandada para proceder al pago de las pensiones de los demandantes con el tope establecido en dicho Decreto Legislativo, no les resulta aplicables, toda vez que los demandantes ya venían gozando del derecho a una pensión de cesantía nivelable o reajustable, por haber cumplido con las normas existentes en el momento que fueron otorgadas dichas pensiones.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos ochenta y seis, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos no se aprecia la circunstancia de irreparabilidad alegada, toda vez que el supuesto daño no se produce, dado que los demandantes perciben asignación pensionaria y lo que se discute son aspectos referidos a nivelación de pensiones. Contra esta resolución, los demandantes interponen recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, de la revisión e autos, se advierte que el reconocimiento a los demandantes de sus pensiones de cesantía nivelables, se produjeron durante la vigencia de la Carta Política del Estado de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante. Al respecto cabe mencionar que la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 015-85-PCM consagra el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley N° 20530.
  3. Que en el Expediente N° 008-96-I/TC, éste Colegiado se ha pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817, en razón de que la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, atenta contra las derechos adquiridos a que se refiere la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993.
  4. Que de las instrumentales de fojas ciento cincuenta y dos hasta doscientos setenta y dos, se advierte que la demandada no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional antes referido, toda vez que ha venido aplicando topes a las pensiones que perciben los demandantes, por consiguiente, queda acreditada la transgresión a los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos ochenta y seis, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el pago de las pensiones de los demandantes con derecho a pensión nivelable. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.