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Que, el artículo 4° de la Ley N° 25398 señala que las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización...

Exp. Nº 218-95-AA/TC

Lima

Caso: Pontificia Universidad Católica del Perú

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por el representante legal de la Pontificia Universidad Católica del Perú, don Carlos Raúl Lozada Legrand, Director de Administración de la referida Universidad contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declaró Haber Nulidad en la recurrida y reformándola la declaró Improcedente, en la Acción de Amparo interpuesta contra el Instituto Peruano de Seguridad Social.

ANTECEDENTES:

La Pontificia Universidad Católica del Perú, representada por su Director Administrativo, don Carlos Raúl Lozada Legrand, interpuso la presente Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS, en la persona de su Presidente Ejecutivo, por amenaza de violación al derecho consagrado en el artículo 32° y en el inciso 14) del artículo 2° de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, vigente al momento de interponerse la presente acción. Fundamentó su pretensión en que: 1) el referido artículo 32° de la Constitución consagraba el derecho de inmunidad frente a todo tributo creado o por crearse a favor de las Universidades, Centros Educativos y Culturales; 2) en este contexto se dio el Código Tributario, aprobado por Decreto Ley N° 25859, el cual calificaba como tributos las aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social; 3) posteriormente, por Decreto Ley N° 25988, se aprobó la Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, que confirmaba la calidad de "tributo" que recaía en las aportaciones al IPSS, al declarar que eran parte del Sistema Tributario Nacional; 4) en razón de las normas antes expuestas, la entidad demandante remitió una carta a la demandada señalando que la PUCP, como empleadora, no se encontraba afecta a las aportaciones al IPSS, en virtud de la exoneración consagrada en el artículo 32° de la Constitución Política del Perú , el Nuevo Código Tributario y la Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos y, 5) como consecuencia de la referida comunicación el diez de marzo de mil novecientos noventa y tres el IPSS emitió la Carta N° 068-DE-IPSS-93, en la que se señalaba que no consideraba correcta la interpretación de la PUCP y que por el contrario estimaba que se debía pagar este tributo aun cuando la Constitución los eximía de tal deber. Esta carta de respuesta, según los demandantes, amenazó con violar sus derechos constitucionales consagrados en el inciso 14) del Artículo 2° y en los artículos 3° y 32° de la Constitución Política del Perú, por lo que consideraron que la presente acción era procedente.

Al contestar la demanda, el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social la contradijo y solicitó que sea declarada improcedente por las razones siguientes: 1) la accionante se había equivocado al interpretar el Decreto Ley N°25988 porque dicha norma, por ser de carácter tributario, debía ser analizada e interpretada dentro del contexto de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, que en su artículo 14° señalaba que las aportaciones al Seguro Social correspondiente al Estado, empleador y asegurador son obligatorias. Asimismo, el artículo 36° de la Ley General del IPSS, Ley N° 24786, señala que el pago de las aportaciones es obligatoria sin excepción alguna y que su incumplimiento da lugar a las sanciones correspondientes. Esta situación es complementada por el artículo 42° de la misma norma, en la que se indica que el empleador deducirá de las Planillas de Pago de Sueldos y Salarios las aportaciones correspondientes a sus obligaciones y las del asegurado tanto en el Sector Público como en el Sector Privado"; 2) el accionante incurrió en error al referirse al numeral 3° inciso a) del Decreto Ley N° 25988, señalando que el pago de las aportaciones debía ser considerado como un tributo, cuando la norma señala que las aportaciones al IPSS forman parte del Sistema Tributario Nacional, siempre que no exista disposición constitucional o legal que se oponga a ella, siendo claro en este sentido el artículo 14° de la Constitución; 3)el propio Código Tributario, aprobado por Decreto Ley N° 25859, establece en la parte final de la Norma II del Título Preliminar que las aportaciones que administra el IPSS están normadas por las disposiciones que regulan a dicha entidad; y 4) la Carta N° 068-DE-IPSS-93, contra la que se dirige la acción, es un acto administrativo, no habiéndose agotado en el presente caso la vía previa.

El Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y tres, declaró infundada la acción de Amparo por considerar que el artículo 14° de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve dispone que los empleadores están obligados, sin excepción, al pago de las aportaciones que les corresponde abonar al IPSS, situación ratificada por el artículo 36° de la Ley N° 24786, y por lo tanto no hay ninguna amenaza de violación a derecho alguno de la demandante cuando se le hace conocer que no está obligada al pago de las aportaciones que le corresponde pagar al IPSS.

Esta sentencia fue revocada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la que reformándola la declaró fundada, por estimar que: 1) la negativa del IPSS a reconocer inmunidad tributaria a la demandante constituye inminente amenaza de cobro por vía coactiva de las aportaciones que ésta estaría adeudándole; y 2) el aporte del patrono a la seguridad social, por su naturaleza y finalidad es una contribución, conforme lo señala la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario al denominarla "tasa", para significar la obligación de pagar un servicio individualizado que el Estado presta.

Posteriormente, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declaró Haber Nulidad en la recurrida, y reformándola la declaró improcedente, debido a que para que la simple amenaza haga procedente la acción de garantía se requiere que ésta sea cierta e inminente de violación del derecho constitucional cuyo amparo se reclama, y donde además, una mera opinión no es idónea para determinar la existencia de la amenaza en que se sustenta la demanda no existiendo tampoco hechos concretos que permitan afirmar que se pretende menoscabar el derecho constitucional materia del amparo, y por tanto hagan viable la presente acción.

Contra esta última Resolución, el representante legal de la accionante interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41° de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, por medio de la presente acción de garantía, la entidad demandante solicita que cese la amenaza de violación a su derecho constitucional de inmunidad tributaria, derecho supuestamente amenazado por el Instituto Peruano de Seguridad Social mediante la Carta N° 068-DE-IPSS-93.
  2. Que, como puede apreciarse a fojas diecisiete del cuadernillo del Tribunal Constitucional, el representante legal de la accionante se desistió expresamente de la demanda por ellos interpuesta. Dicho desistimiento es improcedente porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, éste sólo es procedente cuando se interpone antes de que se expida la sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional, situación que no ha ocurrido en autos.
  3. Que la Carta N° 068- DE-IPSS-93 no puede ser considerada como un acto administrativo del Instituto Peruano de Seguridad Social porque no se trata de una resolución de obligatorio cumplimiento para el administrado sino de la absolución de una consulta hecha anteriormente a la demandada por el rector de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Se trata de una opinión en la que se señala que "no se puede considerar a la Universidad ni a un empleado exonerado de las aportaciones por los regímenes de Seguridad Social ". Concluye estableciendo que "la demandante debe abonar las aportaciones que le corresponden como empleador".

4. Que, el artículo 4° de la Ley N°25398 señala que las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización. En el presente caso, la supuesta amenaza no existe, por no estar fundamentada en acto administrativo alguno que permita así establecerlo.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, del ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declaró Haber Nulidad en la recurrida, del ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que revocó la apelada del dos de julio de mil novecientos noventa y tres; y en consecuencia, declaró Improcedente la Acción de Amparo interpuesta. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

 

 

G.L.B