EXP. Nº 218-96-AA/TC

SAIS TÚPAC AMARU LTDA. N° 1.

UCAYALI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el  Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por la SAIS Túpac Amaru Ltda. N° 1 contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta por la Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru  Ltda. 1° contra la Municipalidad Distrital de Campo Verde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali.

 

ANTECEDENTES:

 

La SAIS Túpac Amaru Ltda. No. 1 interpone la presente Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Campo Verde, por haberse violado su derecho de exoneración tributaria y denegado su derecho de petición ante la autoridad competente, en el Proceso Administrativo sobre declaración de exoneración del pago del Impuesto al Patrimonio Predial seguido por la demandante contra la Municipalidad demandada en el presente caso.  Solicita el cese de la amenaza de embargo sobre los bienes de la SAIS. La entidad demandante fundamenta su acción de garantía en que se encuentra exonerada del pago del impuesto al patrimonio predial.

 

            La Municipalidad demandada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada debido a que: 1) los terrenos en cuestión no fueron destinaron a fines sociales; 2) la demandante fue  requerida para el pago del impuesto al patrimonio predial y se negó a pagarlo aduciendo falta de capacidad para obrar; 3) ninguna autoridad puede suspender el procedimiento coactivo, con excepción del Ejecutor Coactivo; y, 4) los demandantes no han agotado la vía previa.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda por considerar que: 1) los reclamos sobre materia tributaria se rigen por las disposiciones del Código Tributario, correspondiendo al Alcalde expedir la resolución en primera instancia; 2) conforme al Título Preliminar del Código Tributario los gobiernos locales, mediante edictos, pueden exonerar de contribuciones arbitrios, derechos y licencias y, en tal sentido, los demandantes no han continuado con el proceso administrativo de los expedientes  324 y 432-92; 3) los demandantes no han agotado la vía previa; 4) desde la fecha en que se produjo el embargo hasta la fecha en que se interpuso la demanda, ha transcurrido el término que contempla la Ley de Hábeas Corpus y Amparo sobre la caducidad para el ejercicio de la acción.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha  treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, confirma la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que al momento de presentarse la demanda, en marzo de mil novecientos noventa y cinco, ya había operado la caducidad para el ejercicio de la acción.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru Ltda. N° 1 solicita la exoneración del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, amparándose  en lo dispuesto en el artículo 28° de la  Ley General de Comunidades Campesinas --Ley N° 24656--, y en el inciso c-4) del artículo 15° de la Ley del Impuesto al Patrimonio Predial  --Ley N° 23552--,  vigente hasta el treinta uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Sin embargo,  la exoneración que solicita no puede ser declarada en la vía del amparo en la medida en que las exoneraciones tributarias --salvo el caso de las exoneraciones recogidas en el artículo 19° de la Constitución vigente-- no son materia de protección constitucional. A ello se añade el hecho que para su otorgamiento se deben verificar una serie de condiciones, exigidas por los gobiernos locales.

2.      Que, asimismo, existe controversia sobre los siguientes hechos:

a)      El supuesto compromiso de la demandante de pagar la deuda tributaria por el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial correspondiente a 1991, 1992 y 1993, recogido en el  Convenio N° 007-93-MDCV, “Convenio de Fraccionamiento de Pago entre la Municipalidad de Campo Verde y la SAIS Túpac Amaru Ltda N° 1”.

b)      La presunta incapacidad de la persona que suscribió el referido Convenio.

c)      La supuesta suspensión de la cobranza coactiva de deuda tributaria, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, como consecuencia de la aprobación de la solicitud de la demandante para acogerse a los beneficios del Programa Extraordinario de Regularización Tributaria (PERTA-Agraria), recogida en la Resolución de Alcaldía N° 130-97-MCDCV, de fecha diecisiete de diciembre del referido año.

 

La dilucidación de los referidos hechos requiere de mayor probanza, y ello no es posible realizar en la vía del amparo. 

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas en la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas doscientos, su fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el  Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

NUGENT

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO

 

 

                                                                                             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.B.