S-820

Que, en una Acción de Amparo por carecer de estación probatoria no se puede cuestionar la validez de los peritajes realizados, situación que debe ser dilucidada en otra vía.

Exp. N° 219-96-AA/TC

Cañete

Caso: Antonio Jesús Chávarri Arce

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario, contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, su fecha primero de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia de primera instancia en la parte que declaró improcedente la acción de amparo respecto de su derecho de petición, y la revocó en cuanto declara fundada la acción de amparo y nulas las Resoluciones Nº 002-94 y Nº 009-95-JUS/CN, y reformándola declaró improcedente la acción interpuesta por Antonio Jesús Chávarri Arce contra el Colegio de Notarios del Callao y el Consejo del Notariado.

ANTECEDENTES:

Don Antonio Jesús Chávarri Arce interpone acción de amparo contra el Colegio de Notarios del Callao y el Consejo del Notariado, solicitando se declare nula y sin efecto la Resolución Nº 002-94, de fecha 25 de junio de 1994, y la Resolución Nº 009-95-JUS/CN, de fecha 8 de junio de 1995, publicadas en el diario oficial "El Peruano", el 23 de junio de 1995, por las cuales se dispone su destitución del cargo de Notario de San Vicente de Cañete lesionando su derecho a la libertad de trabajo, derecho de petición y de legítima defensa.

Don Antonio Chavarri señala que los señores Amadeo Puca Vargas, Hernán Arévalo Rodríguez y Manuel Rupa Amao, presentaron contra el actor una queja ante el Colegio de Notarios el Callao, sobre inconducta funcional como Notario de Cañete, al haber remitido a los Registros Públicos de Lima el Parte Notarial de una Escritura Pública que contenía un Poder Amplio y General que supuestamente otorgaba la Asociación de Propietarios del Proyecto de Desdoblamiento Familiar Urbanización "El Rosario", a favor del señor Ricardo Carrasco Loli; haciéndola aparecer con el Nº de Registro 1022, del Registro de Escrituras Públicas correspondientes al Bienio Nº 1989-1990.

El actor indica que la mencionada Escritura Pública no se encuentra inscrita en su registro y en el bienio 1989-1990 sólo inscribió 582 escrituras públicas; habiendo determinado el actor que el responsable de este hecho es el señor Luis Antonio Rezza Amiasohoro, tramitador de Cañete, quien utilizando la firma del actor confeccionó la Escritura Pública, por lo que denunció este hecho ante la Fiscalía con fecha 9 de marzo de 1994, denuncia que por demora por parte de la Fiscalía después del 5 de abril de 1995, recién se formalizó la denuncia ante el Juzgado Penal de Cañete, ordenándose la detención del denunciado. Este hecho fue puesto en conocimiento del Consejo del Notariado, institución que sin haber realizado el análisis correspondiente, confirmó la sanción de destitución impuesta por el Colegio de Notarios del Callao. Asimismo, señala que se ha violado su derecho de defensa porque se obvió dar trámite a su pedido de designación de abogado. Las resoluciones cuestionadas, indicas el actor, son nulas por cuanto no existe una resolución judicial que establezca su responsabilidad en la Escritura Pública antes señalada y considera excesiva la sanción impuesta porque anteriormente fue sancionado con suspensión por 30 días, correspondiéndole ahora en todo caso la suspensión mayor de 30 días a un año, y no la destitución, violándose su derecho de petición e impidiéndole trabajar libremente.

El Colegio de Notarios del Callao al contestar la demanda, señala que la misma carece de fundamento indicando que los señores Amadeo Puca Vargas, Hernán Arévalo Rodríguez y Manuel Rupa Amao, después de obtener una copia certificada del Parte Notarial de la Escritura Pública de otorgamiento de poder a favor del señor Ricardo Carrasco Loli, acudieron al doctor Chávarri, quien al no poder demostrar que existía esa Escritura Pública en sus Protocolos Notariales, emitió una Certificación en la que manifiestó "... Desconocer en contenido y firma el presente documento fotocopiado...Cañete 16 de noviembre de 1993". Por lo que con fecha 4 de marzo de 1994, los señores antes mencionados presentaron un reclamo ante el Colegio de Notarios del Callao, institución que solicitó el descargo correspondiente. En ese descargo de fecha 29 de marzo de 1994, el doctor Chávarri indicó que no había emitido la Certificación del 16 de noviembre de 1993, limitándose a indicar que él no había extendido Escritura Pública alguna que originara el mencionado Parte Notarial. El descargo fue sometido a consideración de la Junta Directiva en sesión de fecha 16 de abril de 1994, en la que se acordó abrir un proceso administrativo contra el actor, para lo cual se solicitó un Peritaje Grafotécnico a la División de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, en el que se concluyó que las firmas que aparecían en el Parte Notarial remitido a los Registros Públicos de Lima, correspondían al gráfico de puño y letra de Antonio Jesús Chavarri Arce. Asimismo, el 16 de noviembre de 1993, el doctor Chávarri tomó conocimiento del Parte Notarial y emitió la Certificación de desconocer en contenido y firma la Copia Certificada del mismo, pero el actor manifiesta que recién el 9 de marzo de 1994, hizo la denuncia ante la Fiscalía. Cuando el Colegio de Notarios del Callao verificó si la denuncia había sido presentada, la doctora María Lourdes Linares Tejada; Fiscal Provincial de Cañete, mediante oficio Nº 562-94-1era. FPMC, del 24 de junio de 1994, indicó que la denuncia antes señalada no había ingresada a la Mesa de Partes de esa Fiscalía. Por Sesión de fecha 25 de junio de 1994, se acordó proponer a la Asamblea General se sancione al doctor Chávarri con la medida de destitución, sanción drástica por la continua indisciplina del actor. El 25 de junio de 1994, después de escuchar los descargos se acordó por unanimidad de los asistentes destituir al doctor Chávarri, como Notario de la Provincia de San Vicente de Cañete. En esta Asamblea participó y firmó el actor. Se indica también, que la acción de amparo resulta improcedente toda vez que ya se encuentra cancelado el título de Notario del actor por Resolución Ministerial Nº 258-95/JUS.

El Consejo de Notariado al contestar la demanda, señala que la acción de amparo es improcedente toda vez que la Resolución Nº 009-95-JUS/CN, confirmó la resolución de destitución por cuanto al haberse realizado el proceso administrativo el actor no desvirtuó los cargos imputados comprobándose su responsabilidad, asimismo, el doctor Chávarri es reincidente en la comisión de faltas graves, por lo cual no se ha violado ningún derecho.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, por resolución Nº 27, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda respecto del derecho de petición, al no haberse acreditado los hechos violatorios; y fundada respecto de la violación a su derecho de defensa y declaró nulas las resoluciones cuestionadas, al haberse emitido sin argumentos ni pruebas adicionales.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por resolución Nº 01, su fecha primero de abril de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada en el extremo que la declaró improcedente, y la revocó en la parte que declaró fundada la acción de amparo, y reformándola la declaró improcedente al considerar que en todo momento el actor tuvo oportunidad de presentar los descargos solicitados, estuvo en la Asamblea por la que se aprobó su destitución, e interpuso recurso de apelación; en consecuencia no se evidencia ninguna violación a su derecho de defensa y por lo tanto tampoco a su derecho de libertad de trabajo.

FUNDAMENTOS:

Que, el proceso administrativo que se le siguió al actor fue a raíz de una queja presentada en su contra, proceso en el cual el actor presentó los descargos correspondientes; que, asímismo, el actor fue citado a la sesión de la Junta Directiva; que, al ser aprobada la sanción por la Asamblea General, el demandante apeló de esta decisión; que, sobre la apelación el Consejo del Notariado se pronunció agotando la vía administrativa; que, si bien el actor nombró a un abogado para su defensa, en el expediente administrativo se aprecia que el actor por sí mismo ejerció su defensa; que; con estos hechos se evidencia que el actor ejerció su defensa sin ninguna limitación e hizo uso de los medios impugnativos que le otorga la ley en el procedimiento administrativo que se le siguió, que, en consecuencia no se ha acreditado la vulneración de los derechos de petición y legítima defensa del doctor Antonio Chávarri.

Que, el notario es el encargado de dar fe pública en los actos y contratos en que interviene por mandato de la Ley; que, en consecuencia su conducta debe estar orientada de acuerdo a los principios que en el Código de Etica se señalan, y el cumplimiento de los reglamentos y Leyes que regulan su función; que, ante el incumplimiento de los deberes de su función; es el Colegio de Notarios respectivo, el encargado previo proceso administrativo, de sancionar la falta cometida; que asímismo, corresponde al Consejo de Notariado pronunciarse en última instancia sobre las apelaciones que se interponga; que, en el presente caso el proceso administrativo contra el actor se desarrolló de acuerdo a ley; que, en una acción de amparo por carecer de estación probatoria no se puede cuestionar la validez de los peritajes realizados, situación que debe ser dilucidada en otra vía.

Que, para la procedencia de las acciones de garantía se debe acreditar la existencia de un derecho constitucional que haya sido violado o amenazado por acción, o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, lo que no ha sucedido en este caso; en consecuencia es de aplicación "contrario sensu" de lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas trescientos treintiuno, su fecha primero de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. Mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.