S-1079

Que, al expedirse la Ordenanza Municipal..., la demandada ha actuado de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades en sus artículos 65° inciso 13) y 68° incisos 3) y 6); en materia de administración de bienes de dominio público, así como de regulación y control del comercio ambulatorio...por consiguiente no habiéndose acreditado amenaza de violación al derecho a la libertad de trabajo invocada, la presente demanda es infundada.

Exp. N° 220-96-AA/TC

San Martín

Asociación de Comerciantes La Paradita

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Iquitos, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y ,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín – Moyobamba, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco; en los seguidos por la Asociación de Comerciantes La Paradita, contra la Municipalidad de Moyobamba, representada por su Alcalde don Antonio Simons Vela, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

La Asociación de Comerciantes La Paradita, representada por su Presidente don José Antonio Montenegro Muñoz, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Moyobamba, por amenaza de violación de su derecho a la libertad de trabajo.

Sostiene la demandante que mediante la Ordenanza N° 003-95 MPM del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la Municipalidad prohibió que los comerciantes informales (ambulantes) ocupen la vía pública y dispuso que los que se encontraban en ésta, pasen a ocupar el Mercado Zonal Ayaymaman y la Paradita de Belén; que no tienen la condición de ambulantes pues no ocupan la calle y sus "puestos" están en lugares determinados en la intersección formada por los jirones Callao y Emilio Acosta; sin embargo el Alcalde les manifestó que también serían desalojados, por lo que se ven obligados a interponer la presente acción.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don José Luis Vela Guerra, Teniente Alcalde de la Municipalidad demandada por ausencia del Alcalde, quien solicita se declare improcedente y sostiene, que los asociados de la demandante no acudieron a inscribirse dentro del plazo fijado para ocupar un "puesto" dentro del Mercado Zonal Ayaymaman y que a partir del 1 de marzo de mil novecientos noventa y cinco está prohibido ocupar la vía pública como ellos lo venían haciendo. Que la Ordenanza N° 003-95 MPM se ha dictado en base a las atribuciones que otorga a las Municipalidades la Ley N° 23853.

Con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Provisional del Juzgado Civil de Moyobamba, expide resolución declarando improcedente la demanda, por considerar que no se ha agotado la vía previa. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín – Moyobamba revoca la apelada y declara infundada la demanda.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, fluye de la demanda que el propósito de la presente acción es que se declare inaplicable a los asociados de la demandante la Ordenanza N° 003-95 MPM del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que dispuso la adjudicación de los "puestos" del Mercado Zonal Ayaymaman y de la Nueva Paradita Belén a los comerciantes informales y la prohibición a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco para ocupar la vía pública.
  2. Que, de conformidad con el artículo 109° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, las Ordenanzas constituyen actos de gobierno y por tanto contra ellas, no cabe la interposición de recursos impugnativos, por lo que en el presente caso se da la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N° 23506 respecto al agotamiento de la vía previa.
  3. Que, al expedirse la Ordenanza Municipal N° 003-95 MPM, la demandada ha actuado de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades en sus artículos 65° inciso 13) y 68° incisos 3) y 6); en materia de administración de los bienes de dominio público, así como de regulación y control del comercio ambulatorio; debiendo destacarse el hecho que la demandada dispuso la reubicación de los comerciantes informales dentro de los que consideró a los miembros de la demandante en el Mercado Zonal Ayaymaman y la Paradita Belén, como éstos mismos lo señalan en su demanda.
  4. Que, por consiguiente no habiéndose acreditado amenaza de violación al derecho a la libertad de trabajo invocada, la presente demanda es infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO, la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín – Moyobamba, de fojas sesenta y seis, su fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la demanda; dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

NF