S-725

Que, el artículo 73° de la Constitución Política del Estado establece que "los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico".

Exp. Nº 220-97-AA/TC

Loreto

Caso: Teresa Ramos Buleje

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima al veintidós del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados :

  Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

 actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Maynas de fecha siete de febrero de mil novecientos noventisiete, en los seguidos entre Teresa Ramos Buleje contra el Gerente de Operaciones de la Municipalidad Provincial de Maynas Raúl Herrera Soria y Jorge Samuel Chavez Sibina, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES

Teresa Ramos Buleje interpone Acción de Amparo contra el Gerente de Operaciones de la Municipalidad Provincial de Maynas Raúl Herrera Soria y Jorge Samuel Chavez Sibina, por violación de sus derechos constitucionales fundamentales y solicitando se deje sin efecto e inaplicables la Resolución de Alcaldía N° 019-96-A-MPM de diecisiete de enero de mil novecientos noventiséis y oficio N° 037-96-GO-MPM de dos de octubre mil novecientos noventiséis.

  Sostienen la accionante que, al haberse expedido por parte de la Municipalidad Provincial de Maynas la precitada Resolución de Alcaldía se viene perturbando su posesión pacifica de un terreno que le fue transferido por su anterior posesionario en noviembre de mil novecientos noventiuno a título oneroso, el cual se encuentra ubicado en la entrada de la carretera a Quistococha con una extensión de veinte metros lineales por cuarenta metros lineales, por el precio de cuatrocientos nuevos soles, como se puede observar del contrato cuatro, en cual ha construido una vivienda de material recuperable y un puesto de venta (Kiosco).

Alega además que la Municipalidad de Maynas no ha cumplido con notificarla con la Resolución de Alcaldía N° 019-96-A-MPM de diecisiete de enero de mil novecientos noventiséis razón por la cual se vio obligada a presentar solicitud de fecha diez de octubre de mil novecientos noventiséis exigiendo se efectúe el acto administrativo de notificársele de la misma, con la finalidad de no privársele del derecho de defensa.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el apoderado de la Municipalidad Provincial de Maynas quien acredita su representación con copia legalizada de la Escritura Pública del Poder para Litigar vigente quien solicita se declare improcedente o infundada la misma, ya que : a) la actora junto con su esposo edificaron un puesto de venta (kiosco) ocupando parte de la vía pública, es decir parte del cono de seguridad de la carretera Iquitos-Nauta, el cual se realizo sin contar con la Licencia de Municipal correspondiente, b) la condición legal de la demandante no es de propietaria sino de simple posesionaría, c) en ningún momento la autoridad municipal pretende despojarla de todo el terreno que ocupa, sino de alinear su fachada respetando el ancho de vía que se tiene fijado en dicho sector, por ser una vía de transporte rápido, d) por Decreto de Alcaldía N° 006-95-A-MPM de fecha dos de mayo de mil novecientos noventicinco se declaro de prioritaria necesidad la recuperación de las áreas públicas, bermas laterales, calzadas y/o fajas de seguridad existentes a lo largo de las calles, jirones y avenidas de la ciudad de Iquitos concediendo el plazo de quince días para que se efectúe el retiro de las construcciones existentes, por ser zonas de uso público, e) que el ancho de vía aprobado en dicha zona de acuerdo a los documentos cursados por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones es de cincuenta metros lineales, f) que en los archivos de la Municipalidad Provincial de Maynas corre el cargo con el cual fue notificada de la Resolución de Alcaldía N° 019-96-A-MPM de diecisiete de enero de mil novecientos noventiséis.

Con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventiséis, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas expide resolución, declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventiséis , la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Maynas, expide resolución de fecha siete de febrero de mil novecientos noventisiete, confirmando la apelada, declarándola improcedente.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, por medio de la presente demanda, se pretende que la Municipalidad Provincial de Maynas, se abstengan de perturbar la posesión que tiene la actora de una vivienda material recuperable y de un puesto de venta (kiosco) el cual se encuentra en la carretera Iquitos Nauta camino a Quistococha, sin contar con la respectiva Licencia de Funcionamiento.
  2. Que, el Artículo 73° de la Constitución Política del Estado establece que " los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico ".
  3. Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86° de la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades, los bienes municipales gozan de los mismos privilegios que los bienes estatales. Los destinados a uso público son inalienables e imprescriptibles.
  4. Que, mediante Decreto Supremo N° 007-85-VC que aprobó el Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y el Medio ambiente establece que " las calles, parques, plazas y paseos; los bosques y prados; áreas de conservación y protección; las playas; los ríos y lagos con sus cauces y riberas, y otras áreas de uso público tienen el carácter de intangibles, inalienables e imprescriptibles. Los Municipios no permitirán su aplicación a fines o modalidades de uso diferentes a las que su carácter de bien público les impone ".
  5. Que, de autos fluye a fojas dieciocho la firma de la actora como constancia de haber sido notificada con la Resolución de Alcaldía N° 019-96-A-MPM, la cual fue recepcionada el tres de junio de mil novecientos noventiséis, con lo cual se acredita la no vulneración del debido proceso corroborado con el expediente administrativo fedatado de fojas setentitrés a doscientos setentidós.
  6. Que, la posesión constituye el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad sin constituir un poder jurídico capaz de imponerse o hacer valer los atributos concernientes a la propiedad .
  7. Que, asimismo a fojas ciento ochentinueve corre la Resolución Directoral N° 081-92-DGAT-MPM de fecha catorce de abril de mil novecientos noventidós que dispone en su artículo 2° reubicar a la demandante en un lote de terreno de libre disponibilidad de la Municipalidad de Maynas con la finalidad que desocupe el área que viene ocupando en la carretera Iquitos- Nauta.
  8. Que, los actos administrativos no están violando derecho constitucional alguno de la accionante, habiéndose limitado la Municipalidad Provincial de Maynas, a actuar conforme a las atribuciones que le confiere la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA

Revocando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Maynas, su fecha siete de febrero de mil novecientos noventisiete, que en su oportunidad confirmó la apelada, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventiséis , la que declaró Improcedente la Acción de Amparo interpuesta. Reformándola la declararon INFUNDADA; ordenaron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JLEE