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Que,… el demandante no ha acreditado haber ejercido previamente su derecho de petición ante la autoridad administrativa; máxime que las Municipalidades gozan de autonomía para establecer pautas respecto al tránsito, espectáculos y otorgamiento de licencias, por lo que el juez no puede suplir dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones.

Exp. Nº 221-97-AA/TC

Arequipa

Caso: José Salomón Linares Cornejo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

NUGENT:

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don José Salomón Linares Cornejo, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la ación de amparo.

ANTECEDENTES:

Don José Salomón Linares Cornejo interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por su Alcalde don Roger Cáceres Pérez, con el propósito que se disponga que éste Gobierno Local suspenda todo tipo de celebración en el centro de la ciudad de Arequipa, que entrañe causar daños a la propiedad y las personas, suspenda igualmente todo tipo de tráfico pesado por "Arequipa cuadrada", cancele cualquier licencia de transporte por el centro de la ciudad y erradique todos los centros nocturnos que existen en "Arequipa cuadrada" y los locales que expenden bebidas alcohólicas adulteradas.

Manifiesta el accionante que es vecino de la Calle Bolivar Nº 319 de la ciudad de Arequipa; que cada 14 de agosto –fecha en que se celebra la verbena de la ciudad- él, sus familiares y vecinos son víctimas de actos de inmoralidad y vandalismo , producto del alcoholismo; que, el transporte pesado provoca graves daños al medio ambiente local, a la salud de los pobladores y está socavando las estructuras de las antiguas casonas de la ciudad de Arequipa, con el riesgo que desaparezcan éstos monumentos arquitectónicos; agrega que la circulación de vehículos de transporte público y de carga por las calles céntricas de ésta ciudad pone en peligro la vida de cientos de escolares que estudian en centros educativos de las Calles Puente Grau, Bolivar y Sucre.

A fojas 15 la Municipalidad Provincial de Arequipa absuelve el trámite de contestación de la demanda, negándola, señalando que el demandante no ha precisado qué derecho constitucional le ha sido vulnerado, limitándose ha formular solicitudes generalizadas.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa pronuncia sentencia, declarando improcedente la demanda, por considerar que el petitorio es oscuro y ambiguo y que el actor debe recurrir previamente a la autoridad municipal para hacer valer su derecho.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, estimando que la demanda resulta imprecisa, conteniendo peticiones que no son materia de garantía constitucional.

Interpuesto recurso de nulidad, entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el escrito de demanda el actor afirma que interpone la presente acción en defensa del medio ambiente, del patrimonio cultural y de la seguridad ciudadana del centro de la ciudad de Arequipa –de la cual es vecino- y de la salud e integridad física de sus habitantes, atribuyéndole a la Municipalidad demandada una conducta lesiva omisiva, frente a los hechos que denuncia.

  1. Que, en el presente caso estamos frente a derechos de incidencia colectiva, a los que la doctrina conoce con el nombre de intereses difusos o colectivos, principalmente vinculados con la preservación del ambiente; cuyos valores puestos en juego afectan prácticamente a todos; interés jurídicamente relevante que ha hecho nacer un nuevo tipo de amparo, denominado amparo colectivo por el estudioso argentino Augusto M. Morello; y cuya admisibilidad ha sido expresamente reconocida –para el caso de derechos constitucionales de naturaleza ambiental- por el art. 26º tercer párrafo de la Ley 23506, de Hábeas Corpus y Amparo; dispositivo legal, que por otra parte, reconoce la legitimatio ad causam a cualquier persona, aún cuando la violación o amenaza no lo afecte directamente.
  2. Que, no obstante ello, el demandante no ha acreditado haber ejercido previamente su derecho de petición ante la autoridad administrativa; máxime que las Municipalidades gozan de autonomía para establecer pautas respecto al tránsito, espectáculos y otorgamiento de licencias, por lo que el Juez no puede suplir a dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la resolución de fojas cincuenta y siete, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron su publicación en el diario oficial El Peruano, con arreglo a ley; y los devolvieron.

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

CCL