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Que, la Municipalidad Distrital de Comas, es la encargada de tutelar las áreas libres de uso público, los parques y autorizar las construcciones, dentro de su jurisdicción distrital, según lo establece la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades; en consecuencia no ha conculcado ningún derecho constitucional del demandante.

Exp. Nº 223-95-AA/TC

Lima

Caso: José Carhuachin Roque

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación, que en aplicación del artículo 41° de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventicinco, por don José Carhuachin Roque contra la resolución N° 208 de la Sala Superior Mixta Descentralizada del Distrito Judicial del Cono Norte, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada por el mismo accionante contra la Municipalidad Distrital de Comas y el Comité Vecinal "Unidos" de dicha localidad. (folios 173 y 174)

ANTECEDENTES:

Con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventicinco, don José Carhuachin Roque interpone acción de amparo, contra la Municipalidad Distrital de Comas y el Comité Vecinal "Unidos", para que se deje sin efecto la "Notificación Municipal N° 009255" de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventicinco.

Alude el demandante, que con dicha notificación se le ordena demoler un kiosko ubicado en el Jr. Daniel A. Carrión N° 107-A de la urbanización Chacra Cerro del Distrito de Comas. Solicita además, que se le autorice reconstruir un cerco ornamental que construyó en otro inmueble de su propiedad ubicado en el Jr. Bartolomé Herrera N° 649 de dicha localidad, el cual fue demolido por orden municipal, por el codemandado Comité Vecinal "Unidos".

Termina manifestando el demandante, que se ha violado el derecho al trabajo pues se ordena demoler el kiosko que es su herramienta y centro de trabajo; y que también se ha violado el derecho a la propiedad, al haberse demolido su cerco ornamental. (folio 18 a folio 22).

El Comité Vecinal "Unidos" contesta la demanda, sin precisar sea declarada infundada o improcedente. Se limita a poner en conocimiento, que el demandante fue Secretario de Actas del Comité, pero que nunca llevó el Libro de Actas con celeridad y veracidad. Que, las obras que ha realizado el demandante, han sido edificadas en la vía pública. Que, la Municipalidad Distrital de Comas, notificó y otorgó plazo prudencial al demandante, para que proceda con la desocupación de aquel sector que pertenece a la comunidad. (folio 67 a folio 71)

Mediante la Resolución N° 3 de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventicinco, el Tercer Juzgado Civil del Cono Norte del Distrito Judicial de Lima, declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo, en base a las consideraciones siguientes: Que, de la documentación que obra en autos, se sabe, que el demandante construyó el kiosko y el cerco ornamental, en zona rígida y de uso público. Que, se notificó anticipadamente al demandante, para que demuela aquellas construcciones antirreglamentarias, en razón de que los bienes de uso público son inalienables e imprescriptibles. (folio 76 a folio 80)

La Sala Superior Mixta Descentralizada del Distrito Judicial del Cono Norte, de la Corte Superior de Justicia de Lima, falla, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventicinco, confirmando la apelada, y por consiguiente, declarando IMPROCEDENTE la acción de Amparo, en base al fundamento siguiente: Que, mediante la notificación de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventicuatro, expedida por el Juzgado Coactivo, obrante a folio cuarenta, el demandante tuvo conocimiento del hecho materia de la presente acción de Amparo; y recién, después de haber transcurrido en exceso los 60 días hábiles establecidos en el articulo 37° de la Ley 23506, es decir, el veintisiete de marzo de mil novecientos noventicinco, interpone la demanda, incurriendo en causal de caducidad. (folios 168 y 169)

FUNDAMENTOS:

Que, la Notificación Municipal N° 009255 (folio 7) que se pretende dejar sin efecto; ordena al demandante desocupar la vía pública colindante con el inmueble de su propiedad ubicado en el Jr. Daniel Alcides Carrión N° 107 del distrito de Comas.

Que, la Licencia que autoriza el funcionamiento de una Locería Cristalería en el Jr. Daniel Alcides Carrión N° 107 aprobada por la Resolución Divisional N° 1392-88-DR/MC de fecha treinta de mayo de mil novecientos ochentiocho, no autoriza al demandante a ocupar la vía pública, y en el supuesto que se pretenda interpretar lo contrario, dicha autorización estaría contraviniendo con lo establecido en el artículo 128° de la Constitución Política del Estado de mil novecientos setentinueve, vigente en ese entonces, que a la letra dice: "Los bienes públicos, cuyo uso es de todos, no son objeto de derechos privados".

Que, de igual manera, por los mismo fundamentos, y previa notificación, la Municipalidad Distrital de Comas procedió con la demolición de un muro ornamental construido por el demandante, en la vía pública, con frente al inmueble ubicado en el Jr. Bartolomé Herrera N° 694 del mismo distrito.

Que, la Municipalidad Distrital de Comas, es la encargada de tutelar las áreas libres de uso público, los parques, y autorizar las construcciones, dentro de su jurisdicción distrital, según lo establece la Ley 23853, Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, no ha conculcado ningún derecho constitucional del demandante.

Que, el demandante incurrió en la causal de caducidad establecida por el acotado artículo 37° de Ley 23506, pues interpuso la demanda de folio dieciocho, después de haber transcurrido en exceso, los 60 días hábiles establecidos en el referido artículo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución N° 208 de folio ciento sesentiocho, expedida con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventicinco, por la Sala Superior Mixta Descentralizada del Distrito Judicial del Cono Norte, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que al confirmar la apelada de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventicinco, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron su publicación el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAGB/daf