EXP. N° 223-97-HC/TC

AYACUCHO

VIDAL SOCRATES BARBOZA MEJIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional con asistencia de los señores magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo; pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso extraordinario interpuesto por don Vidal Sócrates Barboza Mejía, contra la resolución expedida por la sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas treinta y ocho, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Vidal Sócrates Barboza Mejía interpone acción de Hábeas Corpus contra el Fiscal Provincial de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, por haber ordenado ilegalmente su detención; sostiene el actor que con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete concurrió a la Delegación Policial de Huamanga a prestar su manifestación policial por haberlo ordenado así el Fiscal emplazado, quien realizaba las investigaciones sobre la comisión de un delito atribuido al actor en supuesto agravio de Max Solorzano G. en dicho acto, la autoridad emplazada ordenó la detención del recurrente.

Realizada la investigación sumaria, el emplazado Fiscal declara negando los cargos y aseverando que el día veintuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Policía de la Delegación de Huamanga puso al actor a disposición de su Despacho con el atestado policial correspondiente, por consiguiente, señala que en el término de la distancia pondrá al actor a disposición del Juzgado correspondiente.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga, de fojas quince, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la acción de Habeas Corpus, por considerar principalmente que, "quien previno la detención de recurrente Vidal Barboza Mejía, fue la dependencia policial a la cual se le encargó la investigación, cabe resaltar que sujeto a la investigación policial éste no ha sido detenido por más de veinticuatro horas, mas al contrario se ha actuado con la debida celeridad".

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas treinta y tres, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por considerar, principalmente, que, "debe tenerse en cuenta que aquél (el actor) ha sido objeto de una denuncia policial por la supuesta comisión de un delito y después de sometido a una investigación con intervención del representante del Ministerio Público, siendo derivado a la autoridad competente mediante el atestado policial pertinente, consecuentemente no ha sufrido detención por más de veinticuatro horas, no siendo por tanto, ésta arbitraria". Contra esta resolución, el demandante, interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, por versión del propio Fiscal Provincial emplazado, que obra a fojas diecinueve, se aprecia que la orden dada por éste a fin de que la autoridad policial, concluido el atestado, ponga al actor a disposición de su Despacho, implicó una orden encubierta de detención;
  2. Que, en este sentido, debe señalarse que si bien el Ministerio Público entre las diversas funciones que le ha asignado la Constitución Política del Estado en su artículo 159° está la de ser el órgano persecutor del delito y titular del ejercicio público de la acción penal, ello no comprende la facultad de ordenar la detención de los ciudadanos, que es una medida de coerción propia del ámbito de la función jurisdiccional y que debe ser efectuada de acuerdo a las formalidades previstas en el artículo 2°, inciso 24) literal "f" de la Constitución Política del Estado;
  3. Que, no obstante, comprobada la infracción constitucional, este Colegiado, por imperativo legal previsto en el inciso 1), del artículo 6° de la Ley N° 23506 que prevé la irreparabilidad del daño causado, debe desestimar la demanda al haber ocurrido la sustracción de la materia, por cuanto, como se desprende de autos, sin existir solución de continuidad entre los hechos denunciados y la formalización de la denuncia penal en contra del agraviado por el Fiscal provincial demandado, se abrió proceso penal al afectado, con mandato de comparecencia restringida, esto es, el actor obtuvo su libertad en dicho proceso penal;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas quince, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO