EXP. Nº 223-98-AA/TC

LIMA.

ALFONSO TEODORO DONAYRE AURIS.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Alfonso Donayre Auris contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cuatro, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando el apelado, declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Alfonso Donayre Auris, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Central N° 105-GCDP-IPSS-93 y la Resolución de Gerencia General N° 608-GG-HNGAI-IPSS-96, mediante las cuales el demandado dispuso su cese en el trabajo así como denegó su recurso de reconsideración, respectivamente; vulnerando sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2° incisos 2), 13) y 18); 42°, 48° y otros de la Constitución Política del Estado de 1979; razón por la que solicita se le reponga en su centro de trabajo y se le abone sus remuneraciones dejadas de percibir. Sostiene, que se desempeñó en calidad de trabajador asistencial, por lo que no estaba incurso en los alcances del Decreto Ley N° 25636, norma legal que facultaba al Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen a llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo. Indica, que no fue notificado en forma personal a efectos de concurrir a los exámenes de evaluación, no habiéndose cumplido con lo establecido en la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 1761-DE-IPSS-92, que normó dicho proceso, por lo que considera que su cese resulta ilegal. Agrega que contra la resolución que dispuso su cese, cumplió con interponer el recurso de apelación con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y séis, el mismo que no ha merecido respuesta por parte del demandado, operando el silencio administrativo negativo.

El Instituto Peruano de Seguridad Social, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declara improcedente por haber operado caducidad de la acción; que, el demandante hasta la fecha de su cese ha desempeñado labores netamente administrativas, por consiguiente se encontraba comprendido dentro de los alcances del proceso de racionalización. Agrega que teniéndose en cuenta que los derechos que se indican que han sido supuestamente violados no tienen rango constitucional, por lo que la vía del amparo no es la vía idónea y procedente para discutirse la pretensión del demandante. Finaliza, sosteniendo que el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales así como una suma excepcional, lo cual descalifica su pretensión, ya que con ello ha manifestado su conformidad con la extinción de su relación laboral.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos diecisiete, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, expide sentencia declarando improcedente la demanda; por considerar principalmente que ha caducado el derecho de acción del demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos cuatro, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por estimar que, no obstante que en el presente caso no se ha vencido el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506, está acreditado que el demandante ha cobrado la indemnización extraordinaria, por lo que ha confirmado de esa manera los actos de la administración, consintiendo en dar por terminado el vínculo laboral.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según el petitorio de la demanda, el demandante solicita que se declare en su caso inaplicable la Resolución de Gerencia Central N° 105-IPSS-93 y la Resolución de Gerencia General N° 608-GG-HNGAI-IPSS-96, a través de las cuales se dispuso su cese laboral y se declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución primera mencionada, respectivamente; así como se le reponga en su centro de trabajo y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir.
  2. Que, conforme se advierte de los documentos de fojas doscientos noventa a doscientos noventa y uno, y así ha sido corroborado por el propio demandante en reiterados escritos obrantes en autos, éste ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales así como la compensación extraordinaria, la misma que se le otorgó de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25636; en consecuencia; debe concluirse que el demandante ha consentido en dar por terminado el vínculo laboral que tenía con el instituto demandado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cuatro, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO.