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Que, el Decreto Ley N° 25446….carece de parte considerativa, por consiguiente, las razones que pudieran justificar el cese del actor, no existen...(además) no es coherente con lo establecido en el artículo 242°, numeral 3) de la Carta Magna de 1979, por medio del cual el Estado garantiza a los Magistrados Judiciales, su permanencia en el servicio hasta los setenta años.....

EXP. No. 225-97-AA/TC

JESÚS MANUEL SOLLER RODRIGUEZ

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventisiete, por don Jesús Manuel Soller Rodríguez, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventisiete, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo de autos. (folio 22 a folio 28 del Cuadernillo de Nulidad)

ANTECEDENTES :

Don Jesús Manuel Soller Rodríguez, ex-Juez Titular del Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, interpuso con fecha nueve de julio de mil novecientos noventidós, Acción de Amparo contra el Presidente de la República, don Alberto Fujimori Fujimori; el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, don Oscar de la Puente Raygada; el Ministro de Defensa, don Víctor Malca Villanueva; el Ministro de Economía y Finanzas, don Carlos Boloña Behr; el Ministro del Interior, Juan Briones Dávila; el Ministro de Justicia, don Fernando Vega Santa Gadea; el Ministro de Salud, don Víctor Paredes Guerra; el Ministro de Agricultura, don Absalón Vásquez Villanueva; el Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración, don Jorge Camet Dickmann; el Ministro de Energía y Minas, don Jaime Yoshiyama Tanaka; el Ministro de Trabajo y Promoción Social, don Augusto Antonioli Vásquez; el Ministro de Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción, don Alfredo Ross Antezana; y el Ministro de Pesquería, don Jaime Sobero Taira; por haber refrendado los Decretos Leyes 25446 y 25454 cuya inaplicación se solicita. Manifiesta el demandante, que con el Decreto Ley 25446 publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el veinticuatro de abril de mil novecientos noventidós, se dispuso su cese, junto con otros magistrados de Lima y Callao; y, que con el Decreto Ley 25454 se dispuso la no procedencia de la Acción de Amparo contra el citado Decreto Ley que lo cesó. Precisa el actor, que con el Decreto Ley 25446, se vulneraron los siguientes derechos constitucionales: Al debido proceso; pues previamente no se le instauró proceso disciplinario alguno. Al derecho de defensa, pues el actor no sabe las causas o hechos que se le imputan, ni menos, ha sido escuchado en el ejercicio de su defensa. Al derecho a la estabilidad en el trabajo, pues no se ha probado que fue despedido por causa justa enmarcada dentro de la Ley; y además, no se ha tomado en cuenta el mandato constitucional, que todo Magistrado tiene derecho a permanecer en su cargo hasta la edad de 70 años, siempre y cuando observe conducta e idoneidad propias de la función. Al derecho de igualdad ante la ley; pues en el artículo 4° se establece, que aquellos que no fueron cesados, serán evaluados por una Comisión Evaluadora. Se pregunta el actor ¿Por qué no se evaluó a los que como él, fueron cesados? Ello, afirma el demandante, es una discriminación no permisible.

En cuanto al Decreto Ley 25454, que es la otra norma materia de la presente acción de garantía, considera, que con ella se le priva del derecho de petición, pues no se le permite interponer la acción de Amparo que podría restablecer sus derechos conculcados; y además, enerva sustancialmente el principio de irretroactividad de la Ley, cuando su artículo 2° dispone la no procedencia de la acción de Amparo contra el Decreto Ley 25447 de fecha anterior.

Finalmente, completando su pretensión, solicita, de declararse fundada la demanda, su reincorporación al Décimo Octavo Juzgado en lo Civil de Lima, y que se le reconozcan los "derechos y beneficios laborales dejados de percibir" (sic). (folio 9 a folio 22)

Los Procuradores Públicos del Ministerio de Justicia, (folio 37) del Ministerio del Interior, (folio 39) del Poder Legislativo, (folio 42) del Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración, (folio 44) del Ministerio de Salud, (folio 46) del Ministerio de Defensa, (folio 48) y, del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, (folio 54) contestan la demanda solicitando sea declarada improcedente, por las razones que a continuación se resumen: Que, el Decreto Ley 25446 se ha expedido dentro del marco legal de la Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, Ley 25418, en cuyo artículo 2° se decreta la reorganización integral del Poder Judicial y del Ministerio Público. Que, la presente acción es inadmisible, por así disponerlo el Decreto Ley 25454, que prohibe la acción de Amparo contra el acotado Decreto Ley 25446. (folio 37 a folio 66)

El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, mediante Resolución N° 13 de fecha quince de enero de mil novecientos noventitrés, falla declarando IMPROCEDENTE la demanda.

Esta instancia judicial, considera que el artículo 2° del Decreto Ley 25454 es muy preciso, cuando textualmente dice: "No procede la acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación de los Decretos Leyes N°s. 25423, 25442 y 25446"; mandato que debe ser acatado, sin que sea necesario analizar el fondo de la pretensión. (folio 69 y 70)

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N° 1030 de fecha treinta de noviembre, declara NULA la sentencia de primera instancia, en base a los conceptos siguientes: Que, el Decreto Ley 25454, viola el principio de irretroactividad de la Ley, pues el Decreto Ley 25446 fue publicado con anterioridad. Que, el juez al sustraerse de emitir pronunciamiento sobre el fondo del petitorio, pretextando que el transcrito artículo 2° del Decreto Ley 25454 no admite acción de Amparo contra el Decreto Ley que cesó al demandante, incurrió en causal de nulidad. Mandando la referida Cuarta Sala, que el juez de primera instancia se "pronuncie con arreglo a derecho". (folio 114)

El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, emite nuevo pronunciamiento, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventicinco; declarando IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, por los mismos fundamentos que corren en su fallo de fecha quince de enero de mil novecientos noventitrés. (folios 170, 171 y 172)

Nuevamente, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se pronuncia mediante la Resolución N° 490 de fecha catorce de junio de mil novecientos noventiséis, declarando FUNDADA la Acción de Amparo. Las consideraciones que sostienen dicho fallo superior, son las siguientes: Que, el Decreto Ley 25418, Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, deja en suspenso la Carta Magna de 1979, en todo lo que se oponga a dichas Bases. Significando ello, que los principios básicos, tales como "la persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado", o aquel, que faculta a los jueces preferir la norma constitucional, no podían ser enervados por aquella norma de emergencia. Que, los Decretos Leyes materia de la presente acción de Amparo, conculcaron dichos principios, base de nuestra constitucionalidad; en consecuencia, al amparo de los artículos 87° y 236° de la Carta Magna de 1979, vigente cuando se produce el cese y la prohibición al derecho de petición y defensa, resulta pertinente preferir la norma constitucional. (folio 240 a folio 250)

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventisiete, considera haber nulidad en la de vista y declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo; en base a las consideraciones siguientes: Que, por Ley Constitucional de fecha nueve de enero de mil novecientos noventitrés, se declaró la vigencia de la Carta Magna de 1979, y por consiguiente, los Decretos Leyes materia de la litis, conservan su vigencia. Que, mediante la Ley Constitucional de fecha doce de marzo de mil novecientos noventitrés, se creó el Jurado de Honor de la Magistratura, ante el que debió recurrir el accionante para hacer prevalecer su derecho. (folios 16 y 17 del Cuadernillo de Nulidad)

FUNDAMENTOS :

Que, conforme e desprende del petitorio de la acción el demandante solicita la inaplicación del Decreto Ley N.° 2546 que lo ceso en el cargo de Juez Titular del Décimo Octavo Juzgado en lo Civil de Lima, a partir del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, así como del Decreto Ley N.° 25454 en cuyo articulo 2 señalaba que no procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa indirectamente los efectos de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446

Que se ha interpuesto la presente acción de Amparo, dentro del plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

Que, con relación al Decreto Ley N.° 25454 es preciso señalar que como ya se ha xpresado en la sentencias recaídas en los expedientes N.° 030-95 AA/TC N. 254-95 AA/TC cuya ratio decidendi constituye jurisprudencia de obligatorio cumplimiento según se esta a lo dispuesto por la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, este colegiado estima que el articulo 2° de dicho dispositivo legal no era compatible con la Constitución de 1979, pues no se pude impedir a los justiciables el que se impugnen los efectos de aplicación de una norma jurídica ya que ello supondría que el principio de jerarquía de nuestro sistema de fuentes previsto en los artículos 87° y 236° de la carta derogada que se repiten en los artículos 51° y segundo párrafo del 183° de la constitución vigente, simple y sencillamente se desvanezca, además de vulnerar el derecho constitucional a ser oído en un proceso judicial.

Que, si bien es cierto, el Decreto Ley N.° 25418, Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, dejó en suspenso la Carta Magna de 1979, en todo aquello que le impida desarrollar la referida reconstrucción nacional; también es cierto, que ella debe conducirse para tal logro, sin conculcar los derechos de la persona humana que es el fin supremo de la sociedad y el Estado, según lo establece el artículo 1° de la Carta Magna de 1979, vigente cuando se produce el cese del demandante; concepto que es recogido por el artículo 1° de la Constitución Política del Estado de 1993.

Que, el Decreto Ley N.° 25446, publicado con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventidós, carece de parte considerativa, por consiguiente, las razones que pudieran justificar el cese del actor, no existen.

Que, el Decreto Ley N.° 25446 no es coherente con lo establecido en el artículo 242°, numeral 3) de la Carta Magna de 1979, por medio del cual el Estado garantiza a los Magistrados Judiciales, su permanencia en el servicio hasta los setenta años, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Al respecto, cabe relievar, la conducta idónea del demandante, confirmada mediante la Certificación de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventidós, obrante a folio 8, mediante la cual, el Secretario en lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la República, certifica que el demandante "no registra medidas disciplinarias".

Que, cuando se dicta la Ley Constitucional de fecha doce de marzo de mil novecientos noventitrés, creando el Jurado de Honor de la Magistratura, el demandante ya había interpuesto la acción de Amparo de autos, para restablecer su derecho por la vía judicial, en vista de que aún no se había creado el referido Jurado; por consiguiente, en el presente caso, la vía del Amparo era la idónea.

Que, ante tales circunstancias, resultan de aplicación en el presente caso, los artículos 236° de la Carta Magna de 1979 y 139° de la Constitución Política del Estado vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

REVOCANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de foja 16 del Cuadernillo de Nulidad, su fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventisiete, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista, y reformándola, declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA, confirmaron la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró FUNDADA la Acción de Amparo de autos; en consecuencia ordenaron se reincorpore a don Jesús Manuel Soller Rodríguez en el cargo de Juez Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el reconocimiento para efectos pensionables, del tiempo no laborado por razón del cese, sin goce de haber; no siendo de aplicación el articulo 11° de la Ley N.° 23506 por las circunstancias que mediaron en el presente proceso; dispusieron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

JAGB/daf