EXP. N° 226-95-AA/TC
LIMA
RAMON BOBADILLA SAAVEDRA
En Lima, a los
nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Ramón Bobadilla Saavedra contra la resolución expedida por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha cuatro de julio de mil novecientos
noventa y cinco, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Román
Bobadilla Saavedra interpone demanda de Acción de Amparo contra la Comisión
Liquidadora de la Caja de Ahorros de Lima con la finalidad de que deje sin
efecto la Resolución de la Comisión Liquidadora de la Caja de Ahorros de Lima
N° 001-93/CL-CAL, de fecha once de
enero de mil novecientos noventa y trés, notificada el treintiuno de agosto de
mil novecientos noventa y trés, y se le acumule doce años dos meses y dos días
de servicios prestados al Estado en el Ministerio de Guerra y se le comprenda
en el régimen de pensiones establecido en el Decreto Ley N° 20530, computándose para los mismos efectos
tres años de servicio por haber prestado servicio activo como cadete de los
tres últimos años de educación secundaria en el Colegio Militar Leoncio Prado.
Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 49° inciso 2) del Decreto
Legislativo N° 767; los artículos 1°,
2° inciso 15), 4° y 57° de la Constitución Política del Estado; artículo 24°
inciso 22) y 26° de la Ley N° 23506;
artículo 27° de la Ley N° 25066;
Decreto Legislativo N° 264 artículo 59°
modificado por Decreto Legislativo N° 759 y la Ley N° 25243.
La Caja de
Ahorros de Lima contesta la demanda negándola y contradiciendola en todos sus
extremos en razón a que el Decreto Ley N° 20530, en su artículo 14°, establece
de manera clara e inequívoca que para adquirir
derechos pensionarios en ese régimen no pueden acumularse tiempos
prestados bajo regímenes laborales distintos.
El Vigésimo
Octavo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha veintiocho de febrero de mil
novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la demanda, por considerar,
entre otras razones que se pretende mediante la vía excepcional de amparo que
se compute al demandante sus años de servicio, y asimismo se le comprenda en el
régimen de pensiones y compensaciones por servicios prestados al Estado; que en
consecuencia se trata de una pretensión de tipo laboral, la misma que debe ser
conocida y resuelta en la vía judicial ordinaria correspondiente.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Quinta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecisiete de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro, confirmó la apelada, por estimar
que conforme al artículo 240° de la Constitución Política derogada, que se
mantiene en el artículo 148° de la Constitución Política vigente, al demandante
le corresponde promover la acción Contencioso-Administrativa.
Interpuesto
Recurso de Nulidad la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República declaró No Haber Nulidad en la de Vista que declaró
improcedente la que debe entenderse como infundada. Contra esta resolución el
demandante interpone Recurso de Casación que debe entenderse como
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el
artículo 14° del Decreto Ley N° 20530,
establece claramente que para adquirir derechos pensionarios no puede
acumularse el tiempo de servicio prestado bajo regímenes laborales distintos; asimismo
de modo expreso y claro señala que no pueden acumularse los servicios prestados
a la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales con los servicios civiles bajo el
régimen laboral de la actividad pública o privada; que, si bien y como señala
el demandante el artículo 27° de la Ley N°
25066, establece que los funcionarios y servidores públicos que se
encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a
la fecha de la dación del Decreto Ley N°
20530, estaban facultados para ser comprendidos en el Régimen de
Pensiones a cargo del Estado, siempre que al veintitrés de junio de mil
novecientos ochenta y nueve, se encontrasen laborando dentro de los alcances de
la Ley N° 11377. El demandante ha
acreditado con el certificado de trabajo expedido por la Caja de Ahorros de
Lima que corre en autos a fojas quince, que se encontraba laborando según la
norma antes citada, sin embargo el Decreto Supremo N° 008-91-JUS, norma para la correcta aplicación del régimen de
pensiones establecido por el Decreto Ley N°
20530, en su artículo 4° precisa que el artículo 27° de la Ley N° 25066, comprende solamente a los
funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado
en condición de nombrados o contratados, a la fecha de la dación del Decreto
Ley N° 20530, sujetos al régimen
laboral de la Ley N° 11377.
2.
Que tienen derecho a ser incorporados a dicho
régimen los empleados públicos que al veintiséis de febrero de mil novecientos
setenta y cuatro, se encontraban laborando en el régimen de la Ley N° 11377, lo que no sucedió con el demandante,
puesto que del propio certificado de trabajo mencionado en líneas anteriores el
demandante ingresó a trabajar en dicho régimen el dos de mayo de mil
novecientos ochenta y siete, además de la copia de la Resolución Suprema
N° 0268-83-GV/CP que obra en autos a
fojas trece, se llega a establecer que el veintiséis de febrero de mil
novecientos setenta y cuatro, el demandante era cadete de la Escuela Militar de
Chorrillos, consecuentemente, se encontraba en un régimen laboral y de
pensiones propio del sector castrense. A mayor abundamiento no existe prueba
alguna en autos que el demandante haya sido incorporado al régimen de Pensiones
del Decreto Ley N° 20530, y como tal
haya aportado a dicho régimen; no habiendo el demandante acreditado la
vulneración de derecho constitucional alguno.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas cuarenta y uno del cuaderno de nulidad, su fecha cuatro de
junio de mil novecientos noventa y
cinco, que declarando Haber Nulidad en la de Vista, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO