EXP. N° 226-95-AA/TC

LIMA

RAMON BOBADILLA SAAVEDRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ramón Bobadilla Saavedra  contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,  de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Román Bobadilla Saavedra interpone demanda de Acción de Amparo contra la Comisión Liquidadora de la Caja de Ahorros de Lima con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución de la Comisión Liquidadora de la Caja de Ahorros de Lima N°  001-93/CL-CAL, de fecha once de enero de mil novecientos noventa y trés, notificada el treintiuno de agosto de mil novecientos noventa y trés, y se le acumule doce años dos meses y dos días de servicios prestados al Estado en el Ministerio de Guerra y se le comprenda en el régimen de pensiones establecido en el Decreto Ley N°  20530, computándose para los mismos efectos tres años de servicio por haber prestado servicio activo como cadete de los tres últimos años de educación secundaria en el Colegio Militar Leoncio Prado. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 49° inciso 2) del Decreto Legislativo N°  767; los artículos 1°, 2° inciso 15), 4° y 57° de la Constitución Política del Estado; artículo 24° inciso 22) y 26° de la Ley N°  23506; artículo 27° de la Ley N°  25066; Decreto Legislativo N°  264 artículo 59° modificado por Decreto Legislativo N° 759 y la Ley N° 25243.

 

La Caja de Ahorros de Lima contesta la demanda negándola y contradiciendola en todos sus extremos en razón a que el Decreto Ley N° 20530, en su artículo 14°, establece de manera clara e inequívoca que para adquirir  derechos pensionarios en ese régimen no pueden acumularse tiempos prestados bajo regímenes laborales distintos.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que se pretende mediante la vía excepcional de amparo que se compute al demandante sus años de servicio, y asimismo se le comprenda en el régimen de pensiones y compensaciones por servicios prestados al Estado; que en consecuencia se trata de una pretensión de tipo laboral, la misma que debe ser conocida y resuelta en la vía judicial ordinaria correspondiente.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Quinta Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, confirmó la apelada, por estimar que conforme al artículo 240° de la Constitución Política derogada, que se mantiene en el artículo 148° de la Constitución Política vigente, al demandante le corresponde promover la acción Contencioso-Administrativa.

 

Interpuesto Recurso de Nulidad la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró No Haber Nulidad en la de Vista que declaró improcedente la que debe entenderse como infundada. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso de Casación que debe entenderse como Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, el artículo 14° del Decreto Ley N°  20530, establece claramente que para adquirir derechos pensionarios no puede acumularse el tiempo de servicio prestado bajo regímenes laborales distintos; asimismo de modo expreso y claro señala que no pueden acumularse los servicios prestados a la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales con los servicios civiles bajo el régimen laboral de la actividad pública o privada; que, si bien y como señala el demandante el artículo 27° de la Ley N°  25066, establece que los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley N°  20530, estaban facultados para ser comprendidos en el Régimen de Pensiones a cargo del Estado, siempre que al veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve, se encontrasen laborando dentro de los alcances de la Ley N°  11377. El demandante ha acreditado con el certificado de trabajo expedido por la Caja de Ahorros de Lima que corre en autos a fojas quince, que se encontraba laborando según la norma antes citada, sin embargo el Decreto Supremo N°  008-91-JUS, norma para la correcta aplicación del régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N°  20530, en su artículo 4° precisa que el artículo 27° de la Ley N°  25066, comprende solamente a los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados, a la fecha de la dación del Decreto Ley N°  20530, sujetos al régimen laboral de la Ley N°  11377.

 

2.      Que tienen derecho a ser incorporados a dicho régimen los empleados públicos que al veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, se encontraban laborando en el régimen de la Ley N°  11377, lo que no sucedió con el demandante, puesto que del propio certificado de trabajo mencionado en líneas anteriores el demandante ingresó a trabajar en dicho régimen el dos de mayo de mil novecientos ochenta y siete, además de la copia de la Resolución Suprema N°  0268-83-GV/CP que obra en autos a fojas trece, se llega a establecer que el veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, el demandante era cadete de la Escuela Militar de Chorrillos, consecuentemente, se encontraba en un régimen laboral y de pensiones propio del sector castrense. A mayor abundamiento no existe prueba alguna en autos que el demandante haya sido incorporado al régimen de Pensiones del Decreto Ley N°  20530, y como tal haya aportado a dicho régimen; no habiendo el demandante acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO  la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social  de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y uno del cuaderno de nulidad, su fecha cuatro de junio  de mil novecientos noventa y cinco, que declarando Haber Nulidad en la de Vista, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MR