S-1194

…es de aplicación el inciso 1) del Artículo 6° de la Ley N° 23506, toda vez que la presunta vulneración se ha tornado en irreparable; en consecuencia, la presente acción resulta improcedente por haberse producido sustracción de la materia.

EXP. Nº 226-96-AA/TC

GLADIS DOLORES JESUS RAMIREZ

LA LIBERTAD

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por doña Gladis Dolores Jesús Ramírez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Gladis Dolores Jesús Ramírez interpone Acción de Amparo contra el Director General de la Dirección Regional de Salud de La Libertad, don César Jaramillo Vereau, con el objeto que se deje sin efecto el concurso dispuesto por la demandada para cubrir el cargo directivo de carrera de Director de Programas y Servicios-Nivel F-3 de la Dirección Ejecutiva de Salud de las Personas y Salud Ambiental; se suspendan éste y todos los actos administrativos que sean contrarios a lo dispuesto por la Resolución Ejecutiva Regional Nº 369-95-CTAR-LL del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco y se disponga su permanencia en el nivel de Director F-3.

Señala que hizo carrera administrativa en el Sector Salud, alcanzando el nivel de Director, con el Nivel Remunerativo de Funcionario F-3; que por efecto de la reorganización del Sector Salud, dispuesta por Resolución Ministerial Nº 0018-93.SA/DM de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, fue evaluada y ratificada en su cargo; que fue designada como miembro de la Comisión encargada de efectuar el concurso en la sede administrativa, centros y puestos de salud de la Dirección Regional de Salud de La Libertad para cargos no jefaturales ni directivos y que, insólitamente se la incluyó en el cuadro de méritos del personal que participó en el concurso, atribuyéndole el cargo de "Obstetríz-F3", cuyas funciones corresponden al área asistencial, más no al área administrativa ni al nivel de carrera que ella había alcanzado; que por Resolución Directoral Nº 0415-04-DIRES/LL se destaca al doctor Segundo Cruz Bejarano al cargo que venía ocupando la demandante desde mil novecientos ochenta y nueve. Agrega que por Resolución Directoral Nº 0421-94-DIRES/LL se rebaja su nivel de carrera al de Obstetriz F-3; que contra las dos últimas resoluciones interpuso sendos recursos impugnativos; que el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad, mediante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 369-95-CTAR/LL, declara fundado el recurso de apelación y, modificando la Resolución Directoral Nº 421-94.DIRES/LL le asigna las funciones del cargo de Director de la Dirección de Programas y Servicios de la Dirección Ejecutiva de Salud de las Personas de la Dirección Regional de Salud de La Libertad y se deja sin efecto la Resolución Directoral Nº 0415-94.DIRES. Que, pese a estar agotada la vía administrativa, y con el propósito de mantener en el cargo al doctor Segundo Cruz Bejarano, el demandado, interpuso recurso de revisión contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 369-95-CTAR/LL y luego procedió a convocar nuevo concurso para cubrir la vacante que ella ocupa.

A fojas ciento veintitrés la Dirección Regional de Salud de La Libertad contesta la demanda señalando que en ningún momento se ha pretendido rebajar el nivel de carrera de la demandante, pues ésta continúa percibiendo la remuneración correspondiente al nivel de carrera alcanzado y que tiene expedito su derecho a postular al cargo de Director de Programas y Servicios de la Dirección Ejecutiva de Salud.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar que la violación de los derechos invocados por la demandante se materializó por el incumplimiento de un acto debido, emanado de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 369-95-CTAR-LL.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda, por estimar que, habiendo renunciado la demandante a su puesto de trabajo, carece de legitimidad para obrar.

Interpuesto recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se viole o amenace de violación algún derecho constitucional, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
  2. Que, el objeto de la presente acción está dirigido a que se deje sin efecto el concurso dispuesto por la demandada para cubrir el cargo directivo de carrera de Director de Programas y Servicios-Nivel F-3 de la Dirección Ejecutiva de Salud de las Personas y Salud Ambiental; se suspendan éste y todos los actos administrativos que sean contrarios a lo dispuesto por la Resolución Ejecutiva Regional Nº 369-95-CTAR-LL del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, y se disponga su permanencia en el nivel de Director F-3.
  3. Que, mediante la carta de fojas doscientos sesenta y cinco, fechada el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, esto es con posterioridad a la fecha de interposición de la presente Acción de Amparo, la demandante renunció a su centro de trabajo.
  4. Que, la Dirección Regional de Salud de La Libertad aceptó la renuncia formulada por la demandante mediante la Resolución Directoral Nº 0338-95-DIRES/LL, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
  5. Que, en su escrito de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, presentado ante este Colegiado, la demandante solicita que se disponga la reposición en su centro de trabajo, corroborando con ello que en la actualidad no tiene vínculo laboral vigente con la Dirección Regional de Salud de La Libertad; en tal virtud, es de aplicación el inciso 1) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, toda vez que la presunta vulneración se ha tornado en irreparable; en consecuencia, la presente acción resulta improcedente por haberse producido sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia La Libertad de fojas trescientos cincuenta y siete, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara que carece de objeto pronunciar sentencia, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

CCL