S-801

Que, tratándose de un acto administrativo cuestionado donde ambas partes aducen argumentos contrarios y en razón a que en la vía procedimental de las acciones de garantía carecen de estancia probatoria a efectos de dilucidar lo controvertido, la misma debe ventilarse en un proceso ordinario a efectos que ambas partes acrediten su posición.

Exp. Nº 226-97-AA/TC

Lima

Caso: Jorge Javier Miletich Moreno

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Javier Miletich Moreno contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Miletich Moreno interpone demanda de acción de amparo contra el Director Nacional de Deporte afiliado al Instituto Peruano del Deporte don Ricardo Camet Otero; el Presidente de la Federación Peruana de Gimnasia, don Jorge Barreto Navallo y el Presidente de la Liga Provincial de Gimnasia de Lima don Víctor Honores Esquivel; y el Presidente del Instituto Peruano del Deporte don Enrique Otero Barreto con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 0004-DINADAF-RD-94 de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventicuatro, porque señala que arbitrariamente se nombra una Junta Directiva de la Liga Provincial de Gimnasia de Lima reemplazando la presidida por el actor, señalando una supuesta sanción de que el actor afirma no tomó conocimiento lesionando así su derecho al debido proceso, ampara su demanda en lo dispuesto por los incisos 2), 7), 17) y 23) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventicinco, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones que la Junta Directiva que preside el demandante fue elegida cumpliendo todas las exigencias reglamentarias, en tanto que la supuesta asamblea eleccionaria realizada para elegir a la actual Junta Directiva, contraviene lo dispuesto en la Ley General del Deporte, pues en sus artículos 45º y 46º y su Reglamento en su artículo 61º precisan que las Juntas Directivas de las Federaciones no tienen competencia para intervenir en las Ligas, que como tal estando acreditado en autos que la elección de la nueva Junta Directiva se ha realizado al margen de las normas prescritas, la misma no surte eficacia legal.

Interpuesto recurso de apelación, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventiséis revoca la apelada y reformándola declaró improcedente la acción de amparo, por estimar que el mandato del actor ya había caducado a la fecha de ser elegido el demandado don Víctor Honores Esquivel, además no puede ser merituado en la vía de amparo los hechos y circunstancias en que fue elegido don Víctor Honores Esquivel, toda vez que se desconoce la modalidad del procedimiento electoral a que se refiere la parte considerativa de la resolución impugnada.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso de nulidad y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventiséis, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista por estimar además que la acción de amparo protege derechos subjetivos y legítimos del actor y la mera violación de derechos legales no es causa judiciable en la vía de amparo sino en lo contencioso administrativo por la necesidad de someter el asunto litigioso al debate y a la prueba.

Contra esta resolución el actor interpone recurso extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitidos los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, mediante el presente proceso el actor pretende continuar como Presidente de la Liga Provincial de Gimnasia de Lima a pesar que fue elegido para el Bienio 1992-1993 y analizados los actuados no aparece disposición alguna que prorrogue su mandato no obstante recién es cambiado el 28 de Febrero de 1994.

2. Que respecto a que la elección de la Junta Directiva reemplazante es consecuencia del proceso de investigación que le abrieron al actor y que señala violó su derecho de defensa y al debido proceso, el mismo carece de veracidad y sustento puesto que del propio oficio expedido por el actor que obra a fojas ocho vuelta señala a los señores Club de Gimnasia que la Dirección Nacional Deporte afiliado resolvió en última instancia y a favor del actor, además estos hechos sucedieron en 1992, en tanto la elección de la nueva junta mediante la asamblea eleccionaria y formalizada con la resolución impugnada se realizaron en 1994, es decir, después de un año por lo que se concluye que la citada resolución no es consecuencia de una sanción ya que la misma no existió.

3. Que, si bien el actor aduce de que ha existido irregularidad en la elección de la Junta Directiva que lo reemplaza, esto no ha sido acreditado con documento indubitable, máxime si la reclamación de la supuesta irregularidad sólo la realizó el actor y no otro miembro de su directiva y menos delegados y/o representantes de las bases.

4. Que, tratándose de un acto administrativo cuestionado donde ambas partes aducen argumentos contrarios y en razón a que en la vía procedimental de las acciones de garantía carecen de estancia probatoria a efectos de dilucidar lo controvertido, la misma debe ventilase en un proceso ordinario a efectos que ambas partes acrediten su posición.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintidos del cuadernillo de nulidad, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declaró no haber nulidad en la de vista que revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.