S-873

Que los hechos materia de la Acción de Amparo son controvertibles y para su esclarecimiento se requiere la actuación de pruebas, no siendo la vía de la Acción de Amparo la pertinente.

Exp. N° 227-97-AA/TC

Sindicatos de Obreros y de Empleados de la Municipalidad Distrital de Ancón

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fecha 20 de diciembre de 1996, en los seguidos por los Sindicatos de Obreros y de Empleados de la Municipalidad Distrital de Ancón, representados por don Pedro Espíritu Causo y otro y don Isaías Cotrina Rosales y otro, respectivamente; contra la Municipalidad de Ancón, representada por su Alcalde don José Mejía Tarazona; sobre Acción de Amparo.

 ANTECEDENTES :

El Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Ancón, representado por don Pedro Espíritu Causo, Secretario General y don Ladislao Ayala Chávez, Secretario de Organización; así como el Sindicato de Empleados representado por don Isaías Cotrina Rosales, Secretario General y don Pablo Carbajal Luque, Secretario de Defensa; interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Ancón representada por su Alcalde don José Mejía Tarazona; contra la decisión de ésta de desconocer el acta del Pliego de Reclamos suscrito el 22 de agosto de 1995, aprobado por Resolución de Alcaldía N° 402-95-A-MDA del 23 de agosto del mismo año.

Sostienen los demandantes que en la referida acta, en el punto cuarto se pactó un incremento mensual de S/. 60.00 durante el año 1995, incluyéndose el incremento de S/. 30.00 que ya se venía percibiendo, lo que daba un incremento anual de S/.720.00 a cada trabajador sindicalizado. Que el desconocimiento del acta se evidencia en la boleta de pagos de la semana del 27 de julio al 2 de agosto y del 3 al 9 de agosto de 1996.

Alegan asimismo los demandantes que el Acta quedó consentida, pues no ha sido declarada nula dentro del plazo que prevé el Artículo 110, segundo párrafo de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS y que por lo tanto la demandada vulnera sus derechos constitucionales previstos en los Artículos 22, 23, 24, 28, inciso 2) de la Constitución.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don José Mejía Tarazona Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ancón, quien manifiesta que el acuerdo consigna un incremento mensual de S/. 60.00, en el que está incluído el incremento de S/. 30.00 que se venía percibiendo mensualmente, que durante el año 1995, a partir del mes de enero de 1996 los trabajadores comenzaron a percibir el aumento en forma acumulativa, al advertirse la irregularidad se expidió la Resolución de Alcaldía N° 471-96 AMDA de 6 de julio de 1996 dejando sin efecto el pago de dicha suma, que no se ha violado ningún derecho constitucional de los demandantes.

 Con fecha 7 de octubre de 1996, el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo; interpuesto recurso de apelación, con fecha 20 de diciembre de 1996, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, expide resolución confirmando la apelada en cuanto declara improcedente la Acción de Amparo.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 FUNDAMENTOS :

  1. Que, fluye de la demanda que el propósito de la presente acción es que la Municipalidad demandada cumpla con lo acordado en el punto cuarto del Acta del Pliego de Reclamos suscrito entre las partes el 22 de agosto de 1995, la misma que fue aprobada por Resolución de Alcaldía N° 402-95-A-MDA, del 23 de agosto del mismo año y que la emplazada desconoce al efectuar un descuento semanal del costo de vida, a partir del mes de agosto de 1996.
  2. Que, a fojas ciento dieciséis corre la copia del acta en referencia, en cuyo acápite cuarto se establece : "se acuerda incrementar mensualmente la cantidad de S/. 60.00 durante el año 1995, en este aumento está incluído lo concerniente al incremento de S/.30.00 que se está percibiendo mensualmente, lo cual da un incremento anual a cada trabajador permanente sindicalizado de S/. 720.00."
  3. Que, la demandada al contestar la demanda, sostiene que el aumento pactado corresponde a una suma fija. Tanto es así que en el término de 12 meses el aumento asciende a S/. 720.00 nuevos soles. Que durante el año 1995, a partir del mes de enero, los trabajadores comenzaron a percibir este aumento de manera acumulativa, es decir en el mes de enero el "aumento" fue de S/.30.00, en el mes de febrero de S/. 60.00, marzo S/. 90.00, abril S/. 120.00, mayo S/. 150.00; junio S/. 180.00, julio S/. 210.00 y agosto S/. 240.00; que a partir de enero de 1996 se otorgó el incremento a razón de S/. 240.00 hasta el mes de junio de dicho año y que al advertirse la irregularidad se expidió la Resolución de Alcaldía N° 471-96-A-MDA, de 6 de julio de 1996, que deja sin efecto el pago de la suma de S/. 240.00 y dispone que el Departamento de Personal realice la liquidación de lo ilegalmente percibido por los trabajadores.
  4. Que a su vez los demandantes en escrito que corre a fojas doscientos veinte señalan que si bien en 1995 se pactó el incremento anual de S/. 720.00, a esta suma debió de adicionarse el monto que venían percibiendo desde julio de 1992. Para fundamentar su posición adjuntan Planillas y Boletas de Pago desde el mes de julio de 1992 al mes de diciembre de 1995.
  5. Que los hechos materia de la acción de amparo son controvertibles para su esclarecimiento se requiere la actuación de pruebas, no siendo la vía de la acción de amparo la pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren.

  FALLO :

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas doscientos treinta y nueve, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispusieron la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

NF/amf