EXP. N° 228-98-AA/TC

EDWIN GRACIANO PÉREZ FLORES

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Edwin Graciano Pérez Flores contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ochenta y dos, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró No Haber Nulidad en la de vista, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Edwin Graciano Pérez Flores interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú (ENTEL PERU) representada por su Gerente General don Isidro Delgado Salmon, y contra el Gerente de Recursos Humanos de la misma entidad, don Enrique Cárdenas López Haya, por violación de sus derechos constitucionales pensionarios.

Refiere que tras ser transferido de Correos y Telégrafos a ENTEL PERU, solicitó -mediante carta notarial- se le reincorpore al sistema pensionario de la Ley N° 20530, en acatamiento de lo dispuesto por la Ley N° 25273. Alega que después de practicada su transferencia a ENTEL PERU, también fue transferido de régimen pensionario, siendo trasladado al régimen normado por la Ley N° 4916.

Recuerda que mediante la Ley N° 25273 se dispuso, entre otros trabajadores, su reincorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 767, las violaciones o incumplimiento de disposiciones laborales con vínculo vigente se interponen ante el Juzgado de Trabajo; b) El Amparo no es la vía procesal idónea para que se reincorpore al demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530; c) Es improcedente comprender a los trabajadores sujetos a la Ley N° 4916° en el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, d) No son acumulables los servicios prestados dentro de los alcances de la Ley N° 11377 con los prestados bajo la Ley N° 4916.

Con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución confirmando la apelada. Interpuesto el Recurso de Nulidad, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República expide resolución declarando No Haber Nulidad en la resolución de vista, declarando improcedente la demanda.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la disposición contenida en la carta REH2300-388-94-TCC/ENTEL, su fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, y en consecuencia se ordene a la entidad demandada cumpla con incorporar al demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 25273.
  2. Que, en tal sentido, y dado que se ha cuestionado por la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, el que el demandante -ahora sucedido procesalmente por su cónyuge supérstite, doña Juana Casimiro Antezama Vda. de Pérez- no habría agotado la vía previa, este Colegiado ha de estimar que, en el caso de autos, ésta sí se cumplió con transitarla, pues, si bien la carta REH2300-388-94-TCC/ENTEL, su fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, fue expedida por el Gerente de Recursos Humanos de la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú, no constituyendo dicha instancia administrativa la última que pudiera conocer de la petición, sin embargo ésta se expidió como consecuencia de la carta notarial que el demandante requiriera al Gerente General de la demandada como su última instancia administrativa, en cuyo contenido, precisamente, se hace referencia a ella, después de haber obtenido similares contestaciones a sus peticiones por la misma Gerencia de Recursos Humanos de la entidad demandada.
  3. Que, en tal virtud, este Colegiado, con el objeto de resolver el fondo de la controversia, advierte:

  1. Según se está al Informe N° 856-90-TC/15-16-05-re-lbs, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa, obrante a fojas diez, el causante Edwin Graciano Pérez Flores ingresó a laborar en la Dirección General de Correos y Telégrafos el nueve de octubre de mil novecientos cincuenta y uno, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, habiendo cotizado para el fondo de pensiones y compensaciones del Decreto Ley N° 20530 hasta dicha fecha, en que por disposición de lo previsto en el Decreto Ley N° 22412 fue transferido, a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y nueve, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú.
  2. Según se está a la boleta de compensación por tiempo de servicios, obrante a fojas cincuenta y nueve del segundo cuaderno, el causante don Edwin Graciano Pérez Flores, cesó en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú, sin solución de continuidad, el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos.

  1. Que, habiéndose dispuesto por el Decreto Ley N° 22412 su transferencia a la entidad demandada, cuya sucesión procesal la ejerce la Oficina de Normalización Previsional, es de aplicación lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 25273 y el artículo 1°, segundo párrafo del Decreto Legislativo N° 763, que ordena la reincorporación de los trabajadores al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, que hubiesen sido destinados por imperio de la ley y sin solución de continuidad al régimen laboral de la actividad privada.
  2. Que, habiéndose negado la reincorporación del causante, don Edwin Graciano Pérez Flores al régimen pensionario previsto por el Decreto Ley N° 20530, y estando a lo previsto a lo dispuesto por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, como ya ha tenido oportunidad de expresarse este Colegiado en causas análogas anteriores (Exp. 075-95-AA/TC, entre otras), ha quedado comprobada la violación del derecho constitucional a ser incorporado a un justo y adecuado régimen pensionario, por lo que la demanda deberá de ampararse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ochenta y dos del segundo cuaderno, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete que declaró No Haber Nulidad en la resolución de vista, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la demanda. Ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con pagar la pensión nivelada a los sucesores del causante don Edwin Graciano Pérez Flores conforme al régimen de pensiones previsto por el Decreto Ley N° 20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO