EXP. N° 228-98-AA/TC
EDWIN GRACIANO PÉREZ FLORES
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Edwin Graciano Pérez Flores contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ochenta y dos, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró No Haber Nulidad en la de vista, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Edwin Graciano Pérez Flores interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú (ENTEL PERU) representada por su Gerente General don Isidro Delgado Salmon, y contra el Gerente de Recursos Humanos de la misma entidad, don Enrique Cárdenas López Haya, por violación de sus derechos constitucionales pensionarios.
Refiere que tras ser transferido de Correos y Telégrafos a ENTEL PERU, solicitó -mediante carta notarial- se le reincorpore al sistema pensionario de la Ley N° 20530, en acatamiento de lo dispuesto por la Ley N° 25273. Alega que después de practicada su transferencia a ENTEL PERU, también fue transferido de régimen pensionario, siendo trasladado al régimen normado por la Ley N° 4916.
Recuerda que mediante la Ley N° 25273 se dispuso, entre otros trabajadores, su reincorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530.
Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 767, las violaciones o incumplimiento de disposiciones laborales con vínculo vigente se interponen ante el Juzgado de Trabajo; b) El Amparo no es la vía procesal idónea para que se reincorpore al demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530; c) Es improcedente comprender a los trabajadores sujetos a la Ley N° 4916° en el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, d) No son acumulables los servicios prestados dentro de los alcances de la Ley N° 11377 con los prestados bajo la Ley N° 4916.
Con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución confirmando la apelada. Interpuesto el Recurso de Nulidad, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República expide resolución declarando No Haber Nulidad en la resolución de vista, declarando improcedente la demanda.
Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ochenta y dos del segundo cuaderno, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete que declaró No Haber Nulidad en la resolución de vista, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la demanda. Ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con pagar la pensión nivelada a los sucesores del causante don Edwin Graciano Pérez Flores conforme al régimen de pensiones previsto por el Decreto Ley N° 20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO