Exp. N° 229-96-AA/TC
Arequipa
Alberto Pedro Pacora Ticona
y Otros
En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de
mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente
encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Pedro
Pacora Ticona y otros, contra de la resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas cincuenta y nueve del Cuaderno de su propósito, su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis,
que declaró haber nulidad en resolución de vista e improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Alberto Pedro Pacora
Ticona y otros, interpusieron Acción de Amparo contra don Juan Callo Colque,
Jefe de la Oficina Técnica Administrativa de la Dirección Regional de Trabajo y
Promoción Social de la Región Arequipa, a fin que se deje sin efecto la
Resolución Ministerial N° 108-94-TR, mediante el cual se dispone el cese de los
demandantes por no haber aprobado los exámenes de evaluación, así como se
ordene sus reposiciones como trabajadores de la Dirección de Trabajo y
Promoción Social de la Región Arequipa. Expresan, que en el año 1993 fueron
evaluados de conformidad con el Decreto Ley N° 26109, que declara en
reorganización a los Gobiernos Regionales y Corporaciones Departamentales de
Desarrollo de Lima y Callao, habiendo obtenido notas aprobatorias; y que
posteriormente, en el año 1994, fueron sometidos a una nueva evaluación en
aplicación del Decreto Ley N° 26093, y sin que se les hiciera conocer los
resultados de la misma, se procedió a cesarlos en forma inmediata mediante la
cuestionada resolución ministerial.
Don Juan Callo Colque
contesta la demanda, indicando que los demandantes se sometieron
voluntariamente a la evaluación,
teniendo pleno conocimiento de que serian cesados si no aprobaban el examen; y
que el Decreto Ley N° 26093 ordena que los titulares de los Ministerios e
Instituciones Públicas Descentralizadas dispongan que se evalúe en forma
semestral a su personal, razón por la que se constituyó la comisión encargada
de ejecutar tal programa, razón por la que concluido el mismo se expidió la
resolución que dispone cesar a los demandantes por no haber aprobado los
exámenes de evaluación .
El Primer Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, a
fojas cincuenta y ocho, declara infundada la demanda, por considerar que el
demandado se limitó a hacer cumplir lo ordenado y dispuesto por Resolución
Ministerial; y porque no se especificó el derecho constitucional violado.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha cinco de mayo de mil
novecientos noventa y cinco, a fojas noventa y tres, revocando la apelada
declaró fundada la demanda, por considerar que el Gobierno Regional de Arequipa
llevó adelante el proceso de evaluación, donde los demandantes aprobaron el
examen, cumpliéndose con el proceso de reorganización y reestructuración
administrativa dispuesta por el Decreto Ley N° 26109, razón por la que éstos no
podían haber sido evaluados nuevamente al amparo del Decreto Ley N° 26093,
dictada para evaluar al personal de los Ministerios e Instituciones Públicas,
pues ello constituye una discriminación, dado que a los trabajadores de los
Ministerios, se les sometió sólo a una evaluación.
La Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con
fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, a fojas cincuenta y
nueve del cuaderno de su propósito, declaró Haber Nulidad en la de vista y
reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que las
instituciones públicas están facultadas para realizar evaluaciones semestrales
así como para cesar al personal que no apruebe los dichos exámenes; y que la
objeción de haberse efectuado una evaluación defectuosa, sin apreciación
debida de méritos o deméritos de los
servidores, requiere de probanza, con posibilidad de control y contradicción,
resultando no ser la vía ser el amparo la vía
idónea, por carecer de estación probatoria.
Contra esta resolución los
demandantes interponen Recurso Extraordinario
FUNDAMENTOS:
1.
Que, el Decreto Ley N° 26093, publicado en el diario oficial El Peruano con
fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en su artículo
1º dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas
Descentralizadas, deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de
evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se
establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas
necesarias para su correcta aplicación; estableciendo además en su artículo 2º
que el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no
califique podrá ser cesado por causal de excedencia.
2.
Que, mediante el Decreto Ley Nº 26109, se declaró en proceso de reorganización
y reestructuración administrativa a los Gobiernos Regionales establecidos en el
país y a las Corporaciones Departamentales de desarrollo de Lima y Callao, por
un plazo que no excederá el treintiuno de marzo de mil novecientos noventa y
tres; lo cual en modo alguno se contrapone con lo dispuesto por el Decreto Ley
Nº 26093, toda vez que dichas normas legales tiene ámbito de aplicación y fines
diferentes.
3.
Que, mediante Resolución Suprema Nº 040-94-TR del siete de julio de mil
novecientos noventa y cuatro se designó una comisión Especial encargada de
evaluar el proceso de reorganización y reestructuración administrativa en la
Dirección Regional de trabajo y Promoción Social de la Región Arequipa,
facultándola para revisar y adecuar su estructura orgánica, debiendo asimismo
verificar el cumplimiento de lo prescrito en el mencionado Decreto Ley Nº
26093.
4.
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 108-94-TR de fecha veintisiete
de julio de mil novecientos noventa y cuatro publicada en el diario oficial El
Peruano el treinta del mismo mes y año, se aprobó el resultado del proceso de
evaluación del personal de la antes citada Dirección Regional, llevada a cabo
en estricto cumplimiento de las normas contenidas en el mencionado Decreto Ley
N° 26093, habiéndose dispuesto el cese de los demandantes en razón que no
aprobaron dichos exámenes de evaluación.
5.
Que, en consecuencia, no habiéndose en el presento proceso acreditado
que halla existido irregularidad alguna que invalide el proceso de evaluación
mencionado anteriormente, resulta infundada la presente acción de garantía .
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO
la
resolución expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas cincuenta y nueve del cuaderno de su propósito, su fecha
catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró Haber Nulidad
en la resolución de vista e improcedente la Acción de Amparo; y reformándola la
declara INFUNDADA; dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ,
NUGENT,
DIAZ
VALVERDE,
GARCIA
MARCELO.
GG (AAM).