Exp. N° 229-96-AA/TC

Arequipa

Alberto Pedro Pacora Ticona y Otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Pedro Pacora Ticona y otros, contra de la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta y nueve del Cuaderno de su propósito,  su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró haber nulidad en resolución de vista e improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Alberto Pedro Pacora Ticona y otros, interpusieron Acción de Amparo contra don Juan Callo Colque, Jefe de la Oficina Técnica Administrativa de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de la Región Arequipa, a fin que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N° 108-94-TR, mediante el cual se dispone el cese de los demandantes por no haber  aprobado  los exámenes de evaluación, así como se ordene sus reposiciones como trabajadores de la Dirección de Trabajo y Promoción Social de la Región Arequipa. Expresan, que en el año 1993 fueron evaluados de conformidad con el Decreto Ley N° 26109, que declara en reorganización a los Gobiernos Regionales y Corporaciones Departamentales de Desarrollo de Lima y Callao, habiendo obtenido notas aprobatorias; y que posteriormente, en el año 1994, fueron sometidos a una nueva evaluación en aplicación del Decreto Ley N° 26093, y sin que se les hiciera conocer los resultados de la misma, se procedió a cesarlos en forma inmediata mediante la cuestionada resolución ministerial.

 

Don Juan Callo Colque contesta la demanda, indicando que los demandantes se sometieron voluntariamente a  la evaluación, teniendo pleno conocimiento de que serian cesados si no aprobaban el examen; y que el Decreto Ley N° 26093 ordena que los titulares de los Ministerios e Instituciones Públicas Descentralizadas dispongan que se evalúe en forma semestral a su personal, razón por la que se constituyó la comisión encargada de ejecutar tal programa, razón por la que concluido el mismo se expidió la resolución que dispone cesar a los demandantes por no haber aprobado los exámenes de evaluación . 

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas cincuenta y ocho, declara infundada la demanda, por considerar que el demandado se limitó a hacer cumplir lo ordenado y dispuesto por Resolución Ministerial; y porque no se especificó el derecho constitucional violado.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a fojas noventa y tres, revocando la apelada declaró fundada la demanda, por considerar que el Gobierno Regional de Arequipa llevó adelante el proceso de evaluación, donde los demandantes aprobaron el examen, cumpliéndose con el proceso de reorganización y reestructuración administrativa dispuesta por el Decreto Ley N° 26109, razón por la que éstos no podían haber sido evaluados nuevamente al amparo del Decreto Ley N° 26093, dictada para evaluar al personal de los Ministerios e Instituciones Públicas, pues ello constituye una discriminación, dado que a los trabajadores de los Ministerios, se les sometió sólo a una evaluación.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, a fojas cincuenta y nueve del cuaderno de su propósito, declaró Haber Nulidad en la de vista y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que las instituciones públicas están facultadas para realizar evaluaciones semestrales así como para cesar al personal que no apruebe los dichos exámenes; y que la objeción de haberse efectuado una evaluación defectuosa, sin apreciación debida  de méritos o deméritos de los servidores, requiere de probanza, con posibilidad de control y contradicción, resultando no ser la vía ser el amparo la vía  idónea, por carecer de estación probatoria.

 

Contra esta resolución los demandantes interponen Recurso Extraordinario

           

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, el Decreto Ley N° 26093, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en su artículo 1º dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas, deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación; estableciendo además en su artículo 2º que el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.

 

2. Que, mediante el Decreto Ley Nº 26109, se declaró en proceso de reorganización y reestructuración administrativa a los Gobiernos Regionales establecidos en el país y a las Corporaciones Departamentales de desarrollo de Lima y Callao, por un plazo que no excederá el treintiuno de marzo de mil novecientos noventa y tres; lo cual en modo alguno se contrapone con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 26093, toda vez que dichas normas legales tiene ámbito de aplicación y fines diferentes.

 

3.   Que, mediante Resolución Suprema Nº 040-94-TR del siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro se designó una comisión Especial encargada de evaluar el proceso de reorganización y reestructuración administrativa en la Dirección Regional de trabajo y Promoción Social de la Región Arequipa, facultándola para revisar y adecuar su estructura orgánica, debiendo asimismo verificar el cumplimiento de lo prescrito en el mencionado Decreto Ley Nº 26093.

 

4.   Que, mediante Resolución Ministerial Nº 108-94-TR de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro publicada en el diario oficial El Peruano el treinta del mismo mes y año, se aprobó el resultado del proceso de evaluación del personal de la antes citada Dirección Regional, llevada a cabo en estricto cumplimiento de las normas contenidas en el mencionado Decreto Ley N° 26093, habiéndose dispuesto el cese de los demandantes en razón que no aprobaron dichos exámenes de evaluación.

 

5.   Que, en consecuencia, no habiéndose en el presento proceso acreditado que halla existido irregularidad alguna que invalide el proceso de evaluación mencionado anteriormente, resulta infundada la presente acción de garantía .

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida  por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta y nueve del cuaderno de su propósito, su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró Haber Nulidad en la resolución de vista e improcedente la Acción de Amparo; y reformándola la declara INFUNDADA; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ,

 

NUGENT,

 

DIAZ VALVERDE,

 

GARCIA MARCELO.                                                                                              

 

 

GG (AAM).