S-768

...se debe tomar en cuenta lo prescrito en el numeral 3) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, que establece la improcedencia de la acción, cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria...

Exp. Nº 230-93-AA/TC

Huaraz

Caso: Domingo Sáenz Páucar y otro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación, que en aplicación de la Quinta Disposición Transitoria y artículo 41º de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como recurso extraordinario, interpuesto por don Domingo Sáenz Páucar, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventitrés, que declaró improcedente la acción de amparo (folio 27 del cuadernillo de nulidad).

ANTECEDENTES:

Don Domingo Sáenz Páucar y don Avelino Sáenz Tarazona, interpusieron acción de amparo, con fecha trece de junio de mil novecientos ochentiocho por ante el Segundo Juzgado Civil de Huaraz, contra don José Martín Ríos Sotero, Presidente del Comité de Apelaciones de Corde Ancash, y don Ricardo Narvaez Soto, Presidente de la Corporación Departamental de Desarrollo de Ancash, con el objeto de que se declaren insusbsistentes y nulas, la Resolución Nº 002-88-Corde Ancash/ca de fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochentiocho, y la Resolución Presidencial Nº 0106-88-Corde Ancash/pre de fecha veintitrés de mayo del mismo año; por las razones siguientes: Que, mediante la Resolución Administrativa Nº 109-86-Corde Ancash/cap-ais de fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochentiséis (folios 1, 2 y 3) se resolvió revertir a favor de la Cooperativa de Urbanización y Vivienda "Los Andes" Limitada Nº 253, los predios del Sector Challhua que fueron de su propiedad; y se denegó la petición de adjudicación de los lotes 08 y 01 de la Manzana 02, Challhua, formulada por los demandantes. Al amparo del Decreto Supremo Nº 006-67-SC que aprobó el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, los accionantes interpusieron recurso de reconsideración contra la acotada Resolución Administrativa; impugnación que fue resuelta mediante la Resolución Nº 002-88-Corde Ancash/ca, (folio 59) que es una de las cuestionadas con la presente acción de garantía, éste último acto administrativo declara infundado el recurso de reconsideración. Consideran los accionantes, que la Resolución Nº 002-88-Corde Ancash/ca fue indebidamente autorizada por el Presidente de Apelaciones, correspondiéndole resolver la reconsideración al Jefe de Administración Inmobiliaria Sierra quien fue el que dictó la resolución impugnada en primera instancia. Que, con relación a la Resolución Presidencial Nº 106-88-Corde Ancash/pre, que también es materia de autos, consideran los demandantes, que al ratificar en todos sus extremos la Resolución Nº 002-88-Corde Ancash/ca, se están vulnerando sus derechos constitucionales de petición, defensa y jurisdicción (folios 9 y 10).

Don Ricardo Narváez Soto, Presidente de la Corporación Departamental de Desarrollo Ancash, y don Carlos Cornejo Arana, Gerente General de Corde Ancash, contestan la demanda mediante dos escritos que contienen el mismo texto, solicitando sea declarada infundada en todos sus extremos, por las razones siguientes: Que, los lotes que solicitan en adjudicación los demandantes, pertenecen a la Cooperativa de Urbanización y Vivienda "Los Andes" Ltda. Nº 253; por consiguiente las resoluciones materia de la acción de amparo, que deniegan la adjudicación, se hallan enmarcados dentro de la ley (folio 17 a folio 22).

Por su parte, el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales de los Ministerios de la Presidencia y Salud, también contesta la demanda, solicitando sea declarada infundada o improcedente, en base a las consideraciones siguientes: Que, los demandantes, que solicitan la nulidad de las Resoluciones materia de autos, han debido solicitarla por la vía ordinaria y no por la vía del amparo. Que, las resoluciones que se pretende cuestionar, fueron dictadas con arreglo a las normas pertinentes, y por consiguiente no han conculcado el derecho de los actores (folios 38 y 39).

El Primer Juzgado Civil de Huaraz, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventiuno, declara improcedente la acción de amparo, por cuanto los demandantes recurrieron a la vía ordinaria deduciendo la nulidad de las mismas resoluciones que son materia de autos (folios 65, 66 y 67).

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con fecha trece de julio de mil novecientos noventidós, confirma la apelada, por las mismas consideraciones, y por consiguiente declara improcedente la acción de garantía en estudio (folio 92).

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventitrés, considera no haber nulidad en la Resolución de vista, y declara improcedente la acción de amparo (folio 16 del cuadernillo de nulidad).

FUNDAMENTOS:

Que, en el expediente Nº 036-83 adjunto, consta que los accionantes incoaron por ante el Primer Juzgado en lo Civil de Huaraz, Secretario Narciso Araucano, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa, acción judicial de nulidad e insubsistencia de las mismas resoluciones que son materia de la acción de amparo.

Que, de lo expresado en el fundamento que antecede, se debe tomar en cuenta lo prescrito en el numeral 3) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, que establece la improcedencia en la acción, cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria, como ha sucedido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventitrés, obrante a folio 16 del cuadernillo de nulidad, que al considerar no haber nulidad en la resolución de vista, su fecha, trece de julio de mil novecientos noventidós, declaró improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.