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…de los hechos expuestos y pruebas glosadas se infiere que se ha afectado el debido proceso contra el accionante porque sin prueba pertinente se aplica una medida disciplinaria extrema; de otro lado, el demandado sólo ha rebatido idóneamente los argumentos del actor por tales fundamentos es atendible la pretensión…

Exp. Nº 230-96-AA/TC

Lima

Caso: Raúl Víctor Sánchez Acuña

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Víctor Sánchez Acuña contra la sentencia pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis que confirmó la sentencia apelada su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por don Raúl Víctor Sánchez Acuña contra don Víctor Alva Plasencia Director General de la Policía Nacional del Perú.

ANTECEDENTES:

Don Raúl Víctor Sánchez Acuña a fojas uno interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú Teniente General don Víctor Alva Plasencia con la finalidad que se suspenda la Resolución Directoral Nº 2368-95-DGPNP/DIPER del primero de junio de mil novecientos noventa y cinco y la Resolución Regional Nº 08-VIII-RPNP-OA-UP su fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y tres que dispone pasar de la situación de actividad policial del accionante a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria. Afirma el actor que es inconstitucional las resoluciones anotadas.

Expone que no participó en los hechos contenidos en la queja formulada por doña Dionicia Silva Santisteban contra el Mayor PNP. don José Luis Hinostroza Acosta y el Sub Oficial de Primera PNP. don Manuel Eusebio Calvay cuyo resultado dio origen a las resoluciones materia de la acción de amparo que dispone su pase a disponibilidad. Afirma que se le ha afectado los siguientes derechos constitucionales: del debido proceso, falta de motivación de la resolución, el principio de no aplicabilidad de la ley penal por analogía, el principio de no ser penado sin proceso.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a fojas ciento quince contesta la demanda y expone que el día diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos un grupo policial, en el que se encontraba el actor, intervienen a unos infractores de la ley. fingiendo como instructor formula el Atestado Nº 197-12-RECEG del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y dos únicamente contra don Cirilo Cruzado Vergara y dispuso en forma irregular la libertad de don Remigio Uñoco Alejo no sin antes exigir veinte nuevos soles para la devolución de un radio. El Consejo de Investigación Regional determinó que la esposa del detenido don Cirilo Cruzado Vergara ratifica estos hechos.

En primera instancia el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo pronuncia sentencia declarando improcedente la acción de amparo. Sustenta su decisión: limitándose a exponer que la institución que lo pone a disponibilidad ha expedido tal decisión de acuerdo a su atribución. No expone otros fundamentos sobre los hechos que sustenta la demanda.

El Fiscal Superior de Junín opina que se confirme el fallo. Sustenta su opinión en los mismos criterios del Juzgado sin mayor aporte.

En Segunda Instancia, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis confirma la sentencia. Fundamenta su decisión: exponiendo argumentaciones ajenas a los hechos concretos base de la pretensión. Se limita a sostener que la autoridad policial expidió la resoluciónde pase a disponibilidad en ejecución de sus atribuciones.

Es materia del grado recurso extraordinario contra este fallo.

FUNDAMENTOS:

1. A que, es un principio general de derecho que nadie puede ser sancionado sin prueba pertinente.

2. Que, la sentencia de primera y segunda instancia en sus fundamentos no dilucidan los hechos que sustenta la pretensión de la demanda en los cuales el actor sostiene habérsele afectado sus derechos constitucionales: a) Al debido proceso, b) A la motivación de las resoluciones, c) El principio constitucional de no aplicabilidad de la ley penal por analogía, d) El de no ser penado sin proceso judicial, e) El de defensa. Los fallos se han limitado a sostener que la institución policial ha expedido la resolución, objeto de la pretensión, dentro de sus atribuciones.

3. Que, a fojas sesenta y dos el dictamen de la asesoría jurídica de la institución demandada afirma los siguientes hechos: 1) El actor, don Raúl Víctor Sánchez Acuña no fue el instructor del atestado que dio origen a la denuncia por abuso de autoridad,

2) Está demostrado que la rúbrica puesta en la post-firma imputado a don Raúl Víctor Sánchez Acuña no le corresponde, y

3) La queja origen de la sanción, en ningún momento fue dirigida contra el actor. Opina que las responsabilidades imputadas han sido desvirtuadas y le asiste razón a don Raúl Víctor Sánchez Acuña.

4. Que, el auto apertorio de instrucción, obrante a fojas sesenta, derivado de la denuncia que sirvió de base a la superioridad para ordenar el pase a disponibilidad, no comprende al actor como inculpado; de los hechos expuestos y pruebas glosadas se infiere que se ha afectado el debido proceso contra el accionante porque sin prueba pertinente se aplica una medida disciplinaria extrema; de otro lado, el demandado no ha rebatido idóneamente los argumentos del actor por tales fundamentos es atendible la pretensión; al efecto, carece de eficacia, en cuanto se refiere al demandante, las Resoluciones Nº 08-VIII-RPNP-OA-UP y la Resolución Nº 2368-95-DGPNP/DIPER de fojas cincuenta y tres y cincuenta y siete respectivamente, objeto de la acción de amparo, por el que se dispone el pase a la situación de disponibilidad de don Raúl Víctor Sánchez Acuña.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis que confirmó la sentencia apelada su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco que declaró improcedente la demanda; reformando la de vista y revocando la apelada declararon fundada la acción de amparo; en consecuencia, en cuanto al accionante; declárese la ineficacia de la Resoluciones Nº 2368-95-DGPNP/DIPER de primero de junio de mil novecientos noventa y cinco y la Resolución Regional Nº 08-VIII-RPNP-OA-UP su fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y tres que dispone pasar de la situación de actividad a la de disponibilidad; ordenando que el Director General de la Policía Nacional del Perú reponga en sus labores habituales al Sub Oficial Técnico de Segunda don Raul Víctor Sánchez Acuña; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.