S-982

Que, los hechos objetivamente probados desvirtúan que los funcionarios denunciados hayan transgredido los derechos constitucionales que se invoca en la demanda.

Exp. N° 230-97-HC/TC

Alejandra Falcón Espinoza Vda. de Bello

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, interpuesto por doña Alejandra Falcón Espinoza Vda. de Bello, contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirma la sentencia apelada, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus contra el Director del Establecimiento de Máxima Seguridad Santa Mónica, Coronel PNP. Enrique Castillo León, y contra la Alcaide de dicho establecimiento penitenciario, Suboficial Brigadier, Lidia Enma Meza Santillana.

ANTECEDENTES:

Doña Alejandra Falcón Espinoza Vda. de Bello, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hija doña Amelia Edith Bello Falcón, y contra el Director del Establecimiento de Máxima Seguridad Santa Mónica, Coronel PNP. Enrique Castillo León, y contra la alcaide de dicho establecimiento, la Suboficial Brigadier Lidia Enma Meza Santillana, a fin de que cesen la incomunicación y restricción de las visitas del abogado de su hija doña Amelia Edith Bello Falcón, interna por delito de terrorismo, al mencionado establecimiento penitenciario; señala la demandante, que su hija padece de un cuadro clínico de esquizofrenia afectiva, el cual viene agravándose por culpa de los emplazados al no disponer se le someta a un tratamiento adecuado.

Realizada la investigación sumaria por el Juez Penal, a fojas 09, obra la declaración del emplazado director del establecimiento de Máxima Seguridad Santa Mónica, quien señala, principalmente, que " el abogado de la interna doña Amelia Edith Bello Falcón ingresó al penal para conferenciar con ella, lo cual no pudo ser posible porque la interna sufría en esos momentos una crisis de esquizofrenia, y no pudo ser trasladada al locutorio por dicho motivo; a fojas 16, obra la declaración de la Suboficial Brigadier, Lidia Enma Meza Santillana, quien argumenta que la agraviada no estaba en condiciones de recibir visitas por estar padeciendo una crisis de esquizofrenia, lo que le fue comunicado al abogado de ésta por la propia hermana de la agraviada.

A fojas 17, la sentencia de Primera instancia, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que "del examen realizado al Director del establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Chorrillos se infiere que la interna doña Amelia Edith Bello Falcón sufre de esquizofrenia y que el día de los hechos estaba en plena crisis es por ese motivo que no pudo ser trasladada al locutorio para poder entrevistarse con su abogado….dichas afirmaciones se encuentran sustentadas en la declaración dada por la Suboficial Brigadier Lidia Enma Meza Santillana y sobre todo en la documentación que obra a fojas doce en la cual se infiere que la interna fue trasladada el día seis de diciembre al Hospital Víctor Larco Herrera, Departamento de Psiquiatría".

A fojas 28, la sentencia de Vista, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

Interpuesto Recurso de Nulidad, que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, los emplazados han negado, como obra a fojas 09 y 16, la supuesta incomunicación y restricción de los derechos de la interna doña Amelia Edith Bello Falcón, el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, con ocasión que recibiera la visita de su abogado, no habiéndose producido la entrevista por cuanto la interna en dicha oportunidad atravesaba por una crisis esquizofrénica;

Que, los argumentos vertidos por los emplazados tienen correspondencia probatoria con los documentos que obran de fojas 10 a 13, los mismos que permiten inferir que la supuesta agraviada, efectivamente, padecía de alteraciones mentales que hicieron necesario su aislamiento y urgente traslado a un nosocomio de salud mental a fin de que reciba tratamiento especializado;

Que, los hechos objetivamente probados desvirtúan que los funcionarios denunciados hayan transgredido los derechos constitucionales que se invoca en la demanda;

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas 28, que confirmando la apelada, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y, reformándola la declara INFUNDADA; mandaron, se publique en el Diario Oficial El Peruano; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

JMS