EXP. N° 230-98-AA/TC

TRUJILLO

SERGIO FRANCISCO GUEVARA GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Sergio Francisco Guevara Gonzales contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas ciento veintisiete, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la Acción de Amparo seguida contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo.

ANTECEDENTES:

Con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, don Sergio Francisco Guevara Gonzales interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo don José Humberto Murgia Zannier a fin de que se le restituya el íntegro de su pensión disminuida por la demandada según señala en forma arbitraria.

Sostiene el demandante, que por Resolución de Alcaldía N° 016-CEAM/MPT de veinte de marzo de mil novecientos noventa se aceptó su renuncia después de veintiséis años y tres meses de servicios efectivos al treinta de enero de mil novecientos noventa, percibiendo su pensión definitiva bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530, sin ningún problema, hasta diciembre del año mil novecientos noventa y tres, la que es recortada por nuevos cálculos efectuados por la demandada, rectificándola con retroactividad a enero de mil novecientos noventa y cuatro, para cuyo efecto se expidió la Resolución de Alcaldía N° 224-94-MPT de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, confirmándose por Resolución de Concejo N° 176-94-MPT del treinta y uno de mayo del mismo año.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don José Humberto Murgia Zannier, Alcalde de la Municipalidad demandada, quien la niega y contradice, solicita se la declare infundada o improcedente, así como, propone la excepción de caducidad.

Con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Juez provisional del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo expide resolución, declarando improcedente la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que este Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias, que debido a la naturaleza del derecho pensionario, siendo el caso que los actos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el artículo 26° segundo párrafo infine de la Ley N° 25398.
  2. Que de autos aparece que el demandante, al retirarse de la Municipalidad demandada en enero de mil novecientos noventa, contaba con veintiséis años y tres meses de servicios, habiendo sido comprendido dentro del régimen del Decreto Ley N° 20530, y que a diciembre del año mil novecientos noventa y tres venía percibiendo una pensión ascendente a S/. 349.22, la misma que a partir de enero de mil novecientos noventa y cuatro es reducida a S/.309.57 según aparece de las boletas de pago de fojas veintidos y veintitrés por haberlo dispuesto así la demandada a través de las Resoluciones de Alcaldía N° 224-94-MPT del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro y de Concejo N° 176-94-MPT de treinta y uno de mayo, por considerar que existió error en el cálculo de la referida pensión.
  3. Que es necesario establecer si la rectificación en el monto de la pensión a que alude la demandada obedece a un error material subsanable al amparo del artículo 96° de la Ley N° 26111 de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, como lo considera la demandada, o si se trata más bien de un error sustancial que se habría generado por la aplicación incorrecta de las disposiciones complementarias del Decreto Ley N° 20530.
  4. Que, de acuerdo a la doctrina constituyen errores materiales aquellos que se producen en la escritura, en la expresión o en los números, o en la transcripción o cuando se ha omitido algún aspecto no esencial al transcribir; no siendo éste el caso, ya que con motivo de la revisión del cálculo para establecer el monto de la pensión, a la luz de las disposiciones legales vigentes, ésta ha sido recortada en su monto, constituyendo en todo caso un error sustancial.
  5. Que debe tenerse en cuenta que la demandada rectifica el cálculo del monto de la pensión después de mas de tres años, sin haber tomado en cuenta que para entonces había vencido el plazo de prescripción fijado por el artículo 110° de la referida Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en tanto la administración sólo podía recurrir al Poder Judicial mediante la acción contencioso administrativa, la que tiene por finalidad revisar la adecuación al sistema jurídico de las decisiones administrativas que versan sobre derechos subjetivos de las personas, como lo prescribe el artículo 148° de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad de fojas ciento veintisiete, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara infundada la excepción de caducidad y FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables al demandante las resoluciones de Alcaldía N° 224-94-MPT y de Concejo N° 176-94-MPT. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO