S-1308
...la demandante inició la Acción de Amparo sin haber agotado la vía previa administrativa...en consecuencia es de aplicación el Artículo 27° de la Ley N° 23506...
EXP:231-95-AA/TC
HUÁNUCO
DAYSA ROSA JUSTANO SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huánuco, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia
ASUNTO:
Recurso de nulidad que debe ser entendido como Extraordinario interpuesto por doña Daysa Rosa Justano Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas, doscientos dieciséis, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, la que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo.
ANTECEDENTES:
Con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, doña Daysa Rosa Justano Sánchez interpone demanda de Acción de Amparo contra don Pedro Morales Mansilla, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, solicitando que se le otorgue licencia de funcionamiento para la conducción legal de su establecimiento comercial, por haberse presuntamente vulnerado su derecho a la libertad de trabajo; que, le ampara el artículo 24° de la Ley 23506, y los artículos 22° y siguientes y inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, refiriendo como hechos la demandante que es conductora del kiosco ubicado en la primera cuadra del Paseo La Breña N° 174, el mismo que viene conduciendo, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; que, se le niega el otorgamiento de licencia de funcionamiento de su establecimiento; que, la demandada mediante resoluciones de Alcaldía declara improcedente las apelaciones interpuestas ante la negativa de otorgarles licencia de funcionamiento.
La demandada representada por su Alcalde don Pedro Antonio Morales Mansilla, contesta la demanda precisando que el kiosco al que se refiere la demandante está ubicado en el área destinada a los Portales del Paseo de la Breña que es vía pública y que de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Funcionamiento de Kioscos en el Distrito de Huancayo, aprobado mediante Decreto de Alcaldía N° 067-94-A/MPH, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, establece que no se otorgarán autorizaciones de funcionamiento para casetas o kioscos en zonas destinadas a portales, que asimismo conforme a los actuados administrativos, el conductor y propietario del kiosco es don Richard Muller Vozeler, quien ha interpuesto los recursos impugnatorios de reconsideración y apelación respectivamente, concluyendo el procedimiento con la Resolución de Alcaldía N° 587-95-A/MPH, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, que declara improcedentes las apelaciones.
El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, a fojas ciento noventa, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que, no ha agotado la vía administrativa .
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, a fojas doscientos dieciséis, confirma la apelada, por estimar que la demandante no figura como la titular del derecho presuntamente violado, sino don Richard Muller Vozeler, no pudiéndose merituar el documento denominado "Contrato de Arrendamiento" de fojas dos, por tratarse de una copia simple no autenticada ni legible.
Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos dieciseís, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.T.