EXP. N° 231-96-AA/TC

GUMERCINDO RIVERA ESTRADA

HUÁNUCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los dos días de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gumercindo Rivera Estrada contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento cincuenta, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la apelada, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Gumercindo Rivera Estrada interpone Acción de Amparo contra el Director del Colegio Nacional “Ernesto Diez Canseco”, don Francisco Huerta Paredes, solicitando se le asigne horas en el turno nocturno para dictar clases a adultos.

 

Alega el demandante que se encuentra delicado de salud, y que en el tratamiento médico al que viene siendo sometido, se le ha recomendado evitar todo esfuerzo físico o mental, salvo el de dictar clases a personas adultas o realizar trabajos administrativos. Refiere que tras la formulación de su pedido, éste le fue denegado, por lo que presentó una nueva solicitud ante el Director de la Sub-Región de Educación de Pasco, a fin de que se le destaque al Area de Servicios Educativos de Daniel Alcides Carrión de Yanahuanca.

           

Aduce que debido al autoritarismo del Director del Colegio Nacional “Ernesto Diez Canseco”, éste lo ubicó como docente con horas para dictar en Educación Secundaria de menores, lo que perjudica su salud. Alude que con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el demandado declaró su abandono del cargo, pese a conocer su situación y encontrarse destacado.

           

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Francisco Huerta Paredes quien solicita se declare infundada la demanda, ya que no ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, y que la declaración de abandono de cargo del cargo, que el demandante alude como acto lesivo, es una exigencia legal a la que su despacho estuvo obligado a declarar, dado que el demandante no se presentó a laborar durante treinta y siete días, sin presentar documento alguno.

           

Con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Mixto de Daniel Alcides Carrión - Yanahuanca, a fojas noventa y seis, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha agotado la vía previa, no ha habido violación de su derecho constitucional a trabajar.

 

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas ciento cincuenta, con fecha siete de agosto de mayo de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada por considerar que el demandante fue restituido en el cargo de Profesor de Educación Secundaria de adultos del Colegio Nacional “Ernesto Diez Canseco” de Yanahuanca.

 

Interpuesto el recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, según se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de éste es que cese la violación de su derecho a ejercer funciones docentes en el Colegio Nacional “Ernesto Diez Canseco” en el turno nocturno de educación secundaria para adultos.

2.      Que, siendo ello así, la pretensión deberá de desestimarse, ya que según se está al acta de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas ochenta y ocho, el demandante fue restituido en el cargo de Profesor de Educación Secundaria de adultos del Colegio Nacional “Ernesto Diez Canseco” en el turno nocturno, por lo que habiendo cesado el acto que se consideró como lesivo al derecho constitucional incoado, es de aplicación lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506, sin que ello importe pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional planteada.

3.      Que, no obstante lo expresado en el fundamento jurídico anterior, la resolución judicial evaluada, ha confirmado la resolución judicial que declaró infundada la demanda, cuando debió declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por sustracción de la materia justiciable.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, de fojas ciento cincuenta, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la apelada, que declaró infundada la demanda; reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ECM