EXP. N°
231-96-AA/TC
GUMERCINDO
RIVERA ESTRADA
HUÁNUCO
En Huánuco, a
los dos días de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
extraordinario interpuesto por don Gumercindo Rivera Estrada contra la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco-Pasco, de fojas ciento cincuenta, su fecha siete de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, que confirmó la apelada, que declaró infundada la
demanda.
ANTECEDENTES:
Don Gumercindo
Rivera Estrada interpone Acción de Amparo contra el Director del Colegio
Nacional “Ernesto Diez Canseco”, don Francisco Huerta Paredes, solicitando se
le asigne horas en el turno nocturno para dictar clases a adultos.
Alega el
demandante que se encuentra delicado de salud, y que en el tratamiento médico
al que viene siendo sometido, se le ha recomendado evitar todo esfuerzo físico
o mental, salvo el de dictar clases a personas adultas o realizar trabajos
administrativos. Refiere que tras la formulación de su pedido, éste le fue denegado,
por lo que presentó una nueva solicitud ante el Director de la Sub-Región de
Educación de Pasco, a fin de que se le destaque al Area de Servicios Educativos
de Daniel Alcides Carrión de Yanahuanca.
Aduce que
debido al autoritarismo del Director del Colegio Nacional “Ernesto Diez
Canseco”, éste lo ubicó como docente con horas para dictar en Educación
Secundaria de menores, lo que perjudica su salud. Alude que con fecha tres de
mayo de mil novecientos noventa y cinco, el demandado declaró su abandono del
cargo, pese a conocer su situación y encontrarse destacado.
Admitida la
demanda, ésta es contestada por don Francisco Huerta Paredes quien solicita se
declare infundada la demanda, ya que no ha vulnerado derecho constitucional
alguno del demandante, y que la declaración de abandono de cargo del cargo, que
el demandante alude como acto lesivo, es una exigencia legal a la que su
despacho estuvo obligado a declarar, dado que el demandante no se presentó a
laborar durante treinta y siete días, sin presentar documento alguno.
Con fecha
veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Mixto de Daniel
Alcides Carrión - Yanahuanca, a fojas noventa y seis, declara infundada la
demanda, por considerar que no se ha agotado la vía previa, no ha habido
violación de su derecho constitucional a trabajar.
Interpuesto el
recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco-Pasco, a fojas ciento cincuenta, con fecha siete de agosto de mayo de
mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada por considerar que el
demandante fue restituido en el cargo de Profesor de Educación Secundaria de
adultos del Colegio Nacional “Ernesto Diez Canseco” de Yanahuanca.
Interpuesto el
recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los actuados son
elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, según se
acredita del petitorio de la demanda, el objeto de éste es que cese la
violación de su derecho a ejercer funciones docentes en el Colegio Nacional
“Ernesto Diez Canseco” en el turno nocturno de educación secundaria para
adultos.
2. Que, siendo
ello así, la pretensión deberá de desestimarse, ya que según se está al acta de
fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas
ochenta y ocho, el demandante fue restituido en el cargo de Profesor de
Educación Secundaria de adultos del Colegio Nacional “Ernesto Diez Canseco” en
el turno nocturno, por lo que habiendo cesado el acto que se consideró como
lesivo al derecho constitucional incoado, es de aplicación lo dispuesto por el
inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506, sin que ello importe
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional planteada.
3. Que, no
obstante lo expresado en el fundamento jurídico anterior, la resolución judicial
evaluada, ha confirmado la resolución judicial que declaró infundada la
demanda, cuando debió declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo
de la controversia, por sustracción de la materia justiciable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, de fojas ciento cincuenta, su
fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la
apelada, que declaró infundada la demanda; reformándola declara que carece de
objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la
sustracción de la materia; dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SANCHEZ
NUGENT