S-757
... tratándose de un aspecto litigioso donde las partes tienen que acreditar a quién asiste el derecho (de posesión), éste debe de ventilarse en la vía que la ley franquea... y no a través del Hábeas Corpus.
Exp. Nº 231-97-HC/TC
Lima
Caso: Fermín Santos Cáceres y otro
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:
ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia.
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO,
actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Fermín Santos Cáceres y Alejandro Alvarez Alva contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventisiete, que declaró infundado el hábeas corpus.
ANTECEDENTES:
Don Fermín Santos Cáceres y Alejandro Alvarez Alva interpone hábeas corpus contra el Sub Oficial de la PNP Mario Cachay Román, don Luis Román Quispe y don Asterio Román Quispe. Sostienen que los emplazados han vulnerado su derecho constitucional al libre tránsito al impedirles el ingreso a su domicilio sito en Jr. Antonio Miró Quesada N° 575, Interior 311, Lima; efectuada la constatación y levantada la respectiva acta.
El Juez del 34° Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha diez de enero de mil novecientos noventisiete, declaró infundado el hábeas corpus, por considerar, entre otras razones que procede el Hábeas Corpus cuando se vulnera o amenaza la libertad de una persona, que en el presente caso no se presenta lesión alguna contra el derecho constitucional invocado, puesto que el Juzgado constató que el inmueble donde supuestamente habitan los actores aparentemente se encuentra inhabitable.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventisiete, confirmó la apelada, por estimar que los actores no han acreditado que tengan constituído domicilio en la oficina 311 del edificio ubicado en Jr. Antonio Miró Quesada N° 575, por lo que el candado y la cadena puesta por el emplazado Asterio Román Quispe no es un acto que vulnere su derecho constitucional de libre tránsito.
Contra esta resolución los actores interponen recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventisiete, que corre en autos a fojas cuarentitres, que confirmó la apelada que declaró infundado el hábeas corpus; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ,
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MR/efs