S-1307

Que, el denunciante, al no haber acompañado, a su escrito de denuncia, prueba alguna, ni haber concurrido al local del Juzgado a prestar su declaración, no ha acreditado en autos, la vulneración de ninguno de los derechos de rango constitucional de su patrocinada.

EXP: 231-98- HC/TC

AREQUIPA

JOSÉ SALOMÓN LINARES CORNEJO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintinueve días del mes mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo; pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Salomón Linares Cornejo, contra la Resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, la que confirmando la resolución apelada, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, falló declarando infundada la acción de Habeas Corpus seguida, por el citado demandante en contra del Coronel Policía Nacional del Perú Juan Chávez Arenazas.

ANTECEDENTES:

Don José Salomón Linares Cornejo, en calidad de abogado y apoderado de doña Yolanda Rosas de Simoni, interpuso acción de Habeas Corpus, a favor de su patrocinada: "por violación de los Derechos Constitucionales contra la libertad individual, tránsito libre, y, atentado y amenazas de muerte" (sic), dirigiéndola en contra del Jefe de la División de Apoyo a la Justicia Coronel P.N.P. Juan Chávez Arenazas, por la omisión en dar cumplimiento al mandato de captura de dos procesados, a fin de evitar que éstos, procedan a victimar a su patrocinada. Expresó ser abogado y apoderado de doña Yolanda Rosas de Simoni, en el proceso penal Nº 400-95-3er-J.E.P., el que se encuentra en estado de leerse sentencia en contra de don Román Ccasa Ccoto y doña Francisca Romero de Ccasa.

A consecuencia de este proceso se ofició a la Policía de Apoyo a la Justicia, con fecha veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, con el objeto que se proceda a capturar a los antes nombrados procesados, captura que no realizó la Policía de Apoyo a la Justicia, y, al decir del accionante, por el contrario pusieron sobre aviso a los procesados, quienes, en más de una oportunidad, amenazaron de muerte a su patrocinada lo que lo impulsó a presentar una queja, en fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ante el Coronel Jefe de la División de Apoyo de Justicia, quien en lugar de hacer cumplir el mandato del Juez Penal, permitió que los procesados, nuevamente, amenacen de muerte a su patrocinada.

Iniciada la sumaria investigación, el accionado rindió su manifestación, expresando tener conocimiento de que el Tercer Juzgado Penal de Arequipa, había solicitado la captura de don Román Ccasa Ccoto y de doña Francisca Romero de Ccasa, a efecto de llevarse a cabo la lectura de sentencia, para lo cual personal de su división procedió a realizar las diligencias pertinentes; que, con respecto al escrito de reclamación presentado por el actor, indicó haber solicitado un informe detallado de las diligencias realizadas, respecto a la captura de las antes nombradas personas, habiendo comprobado que el personal a su cargo cumplió con sus obligaciones a cabalidad; y, que, no había actuado ni dispuesto orden alguna que pudiera amenazar o vulnerar algún derecho constitucional de doña Yolanda Rosas de Simoni.

El Juez Suplente del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, emitió, a fojas veintiuno, resolución de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual declaró infundada la acción de Hábeas Corpus interpuesta, por considerar, en esencia, que el actor no había acreditado con prueba alguna lo vertido en su escrito de denuncia; que, no concurrió al local del juzgado a prestar su declaración, y, que tampoco se había acreditado que las personas de don Román Ccasa Ccoto y doña Francisca Romero de Ccasa amenacen constantemente de muerte a doña Yolanda Rosas de Simoni en complicidad con el accionado, o que éste haya dado orden alguna en tal sentido.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante su resolución del trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la resolución apelada, por considerar que, de autos no aparece que se de en rigor, amenaza o vulneración de derecho constitucional, expresamente previsto por el numeral 12) de la Ley N° 23506, sumándose, a lo anterior, la insuficiencia probatoria emergente respecto de los hechos que la motivan.

Interpuesto, a fojas veintisiete, recurso de nulidad, que debe entenderse como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, la sumaria investigación efectuada en autos, no ha permitido acreditar, en modo alguno, los hechos alegados por el actor, tanto en lo concerniente a las amenazas de muerte, que supuestamente ha sufrido su patrocinada, como en lo referente a la omisión, del accionado de dar cumplimiento al mandato de captura de los sentenciados;
  2. Que, con los documentos, corrientes de fojas ocho a diecisiete, se acredita que el accionado dio cumplimiento al mandato de captura, emanado del Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, desvirtuándose así lo manifestado por el denunciante;
  3. Que, el denunciante, al no haber acompañado, a su escrito de denuncia, prueba alguna, ni haber concurrido al local del Juzgado a prestar su declaración, no ha acreditado en autos, la vulneración de ninguno de los derechos de rango constitucional de su patrocinada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Estado, y su Ley Orgánica le confieren;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas veintiséis, su fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró INFUNDADA la Acción de Habeas Corpus interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a Ley; y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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