S-874

Que tampoco se ha acreditado en este procedimiento sumarísimo la amenaza contra el cuerpo y la salud del actor…por lo que será en la vía legal pertinente donde se ventilen más ampliamente todos estos hechos, dejándose a salvo en consecuencia el derecho de las partes.

EXP. N° 232-97-HC/TC

LIMA

DIOMEDES ROQUE MEJIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT,

DIAZ VALVERDE, Y

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Diómedes Roque Mejía contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventisiete, que confirma la del Dieciocho Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, de fecha siete de enero de mil novecientos noventisiete y declara infundada la acción de Habeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Diómedes Roque Mejía nterpone la presente acción de Habeas Corpus contra el Técnico de Segunda PNP Leonardo Gago Gutiérrez por atentado contra su libertad individual y poner en peligro su integridad física, quien lo agredió verbal y físicamente con golpes de puño en la nariz y puntapies en diferentes partes del cuerpo, y lo amenazó con arma de fuego (revólver) en el interior del domicilio del actor, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis.

Realizada la sumaria investigación, el Decimo Octavo Juzgado en lo Penal de Lima declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que los hechos no acreditan ningún derecho constitucional violado, los mismos que en todo caso deben ventilarse ante el fuero legal correspondiente, a cuyo efecto deja a salvo el derecho de las partes.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, según resolución de treinta de enero de mil novecientos noventisiete, al estimar que en este procedimiento de urgencia y sumarísimo no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado, dejando a salvo el derecho de las partes para que los hechos se investiguen en la vía legal pertinente.

Contra esta resolución el actor interpone Recurso de Nulidad, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitidos los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que de autos consta que el actor y doña Flor de María Hidalgo Ramos domicilian en la Asociación de Vivienda "La Planicie" de Canto Grande, manzana E Lote 46, Distrito de San Juan de Lurigancho y que la irrupción en dicho domicilio y las agresiones verbales y físicas que sufrió no corren acreditadas respecto a si fue ocasionado por el emplazado Leonardo Gago Gutiérrez o por su esposa doña Lidia Hidalgo Ramos, como lo refiere este último en su declaración de fojas quince.
  2. Que respecto a la fractura de los huesos propios de la nariz con desviación del tabique hacia la izquierda, que certifica el Jefe del Departamento de Radiología del Hospital "Dos de Mayo", en su informe de fojas cuarentitrés, tampoco se ha determinado su autoría, para establecer con certidumbre la relación de casualidad correspondiente.
  3. Que tampoco se ha acreditado en este procedimiento sumarísimo la amenaza contra el cuerpo y la salud del actor, mediante arma de fuego (revólver); por lo que será en la vía legal pertinente donde se ventilen más ampliamente todos estos hechos, dejándose a salvo en consecuencia el derecho de las partes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801:

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Especial de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventisiete, corriente a fojas treintiocho, que confirma la apelada de fecha siete de enero de mil novecientos noventisiete y declara infundada la acción de Habeas Corpus; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

MF/efs