EXP. Nº 232-98-AA/TC

AREQUIPA

CPT TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Arequipa, a los  veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nuget, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por la empresa CPT Telefónica del Perú S.A. contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento noventa y ocho, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

CPT Telefónica del Perú interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Islay y el Ejecutor Coactivo para que se deje sin efecto la amenaza de cobranza coactiva que se le ha iniciado por las Ordenes de Pago siguientes: 156-97-MPI por el Impuesto Predial de 1993 por veintiún mil cuatrocientos veinticinco Nuevos Soles; 157-97-MPI por el Impuesto Predial de 1994 por doce mil novecientos treinta Nuevos Soles con ochenta y cinco céntimos; 158-97-MPI por el Impuesto Predial de 1995 por nueve mil setecientos  sesenta y siete Nuevos Soles con sesenta y nueve céntimos; 159-97-MPI por el Impuesto Predial de 1996 por siete mil setecientos dieciséis Nuevos Soles con cincuenta y seis céntimos; por haberse violado su derecho al debido proceso. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 2º inciso 16); 70º; 74º; 139º inciso 14) de la Constitución Política del Estado. La Empresa demandante señala que ante la notificación de las Ordenes de Pago interpuso recurso de reclamación con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete,  adjuntando los recibos de pago del Impuesto al Patrimonio Predial de los años 1993 a 1996. Sin embargo el Ejecutor Coactivo, el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, inició la cobranza coactiva disponiendo el embargo de los fondos de sus cuentas bancarias, sin respetar las normas del Código Tributario.

 

Los demandados don Antonio Luciano Soisar, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Islay, y el Ejecutor Coactivo, don Henry Steer Polack, contestan la demanda señalando que no se ha cumplido con agotar las vías previas.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Islay – Mollendo, con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento veintitrés, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que el Ejecutor Coactivo en aplicación del artículo 119º del Código Tributario, debió suspender el proceso coactivo ante la presentación del recurso de reclamación de la empresa demandante.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento noventa y ocho, revocó la apelada por considerar que por Resolución de Alcaldía Nº 361-97-MPI de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, se admitió a trámite el recurso de reclamación de la empresa demandante, disponiendo la suspensión temporal del proceso de cobranza coactiva por lo que ha cesado la amenaza de violación. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, por Resolución de Alcaldía  Nº 361-97-MPI, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, se admite a trámite el recurso de reclamación presentado por la Empresa demandante y se dispone la suspensión temporal del proceso de cobranza coactiva, en aplicación del artículo 119º del Código Tributario, por lo que el Ejecutor Coactivo debió dejar sin efecto el embargo realizado con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, sobre la cuenta bancaria de la empresa demandante. Sin embargo, esto no se cumplió por la expedición de la Resolución de Alcaldía Nº 368-97-MPI, que “aclarando” la primera Resolución, dispuso la suspensión del proceso solo cuando se haya garantizado la obligación tributaria mediante la ejecución de medidas cautelares o se efectúe el pago previo de la deuda, contraviniendo la Resolución de Alcaldía Nº 361-97-MPI.

 

2.      Que, de fojas ciento setenta y dos al ciento setenta y seis, obran los documentos con los que se acredita que la Municipalidad Provincial de Islay, hizo efectivo el embargo, que,  asímismo, la demandante en su escrito de folio doscientos seis, expresa que el Municipio se ha hecho cobro de la deuda acotada y ha ordenado el archivo de los actuados en el proceso de cobranza coactiva, por lo que ya no es posible reponer las cosas al estado anterior, habiéndose producido sustracción de la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de folio cientos noventa y ocho, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada y declaró IMPROCEDENTE la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio por haber operado sustracción de materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de lo actuado.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

NUGENT

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC