AREQUIPA
CPT
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.
En
Arequipa, a los veintinueve días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la
Presidencia; Nuget, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por la
empresa CPT Telefónica del Perú S.A. contra la resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
ciento noventa y ocho, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
CPT Telefónica del Perú interpone demanda de Acción de Amparo contra la
Municipalidad Provincial de Islay y el Ejecutor Coactivo para que se deje sin
efecto la amenaza de cobranza coactiva que se le ha iniciado por las Ordenes de
Pago siguientes: 156-97-MPI por el Impuesto Predial de 1993 por veintiún mil
cuatrocientos veinticinco Nuevos Soles; 157-97-MPI por el Impuesto Predial de
1994 por doce mil novecientos treinta Nuevos Soles con ochenta y cinco céntimos;
158-97-MPI por el Impuesto Predial de 1995 por nueve mil setecientos sesenta y siete Nuevos Soles con sesenta y
nueve céntimos; 159-97-MPI por el Impuesto Predial de 1996 por siete mil
setecientos dieciséis Nuevos Soles con cincuenta y seis céntimos; por haberse
violado su derecho al debido proceso. Ampara su demanda en lo dispuesto por los
artículos 2º inciso 16); 70º; 74º; 139º inciso 14) de la Constitución Política
del Estado. La Empresa demandante señala que ante la notificación de las
Ordenes de Pago interpuso recurso de reclamación con fecha veinticuatro de
julio de mil novecientos noventa y siete,
adjuntando los recibos de pago del Impuesto al Patrimonio Predial de los
años 1993 a 1996. Sin embargo el Ejecutor Coactivo, el cinco de agosto de mil
novecientos noventa y siete, inició la cobranza coactiva disponiendo el embargo
de los fondos de sus cuentas bancarias, sin respetar las normas del Código
Tributario.
Los demandados don Antonio Luciano Soisar, Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Islay, y el Ejecutor Coactivo, don Henry Steer Polack, contestan
la demanda señalando que no se ha cumplido con agotar las vías previas.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Islay – Mollendo, con fecha
veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento
veintitrés, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que el
Ejecutor Coactivo en aplicación del artículo 119º del Código Tributario, debió
suspender el proceso coactivo ante la presentación del recurso de reclamación de
la empresa demandante.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con
fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento
noventa y ocho, revocó la apelada por considerar que por Resolución de Alcaldía
Nº 361-97-MPI de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y
siete, se admitió a trámite el recurso de reclamación de la empresa demandante,
disponiendo la suspensión temporal del proceso de cobranza coactiva por lo que
ha cesado la amenaza de violación. Contra esta resolución el demandante
interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, por Resolución de Alcaldía Nº 361-97-MPI, de fecha veinticinco de
agosto de mil novecientos noventa y siete, se admite a trámite el recurso de
reclamación presentado por la Empresa demandante y se dispone la suspensión
temporal del proceso de cobranza coactiva, en aplicación del artículo 119º del
Código Tributario, por lo que el Ejecutor Coactivo debió dejar sin efecto el
embargo realizado con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete,
sobre la cuenta bancaria de la empresa demandante. Sin embargo, esto no se
cumplió por la expedición de la Resolución de Alcaldía Nº 368-97-MPI, que
“aclarando” la primera Resolución, dispuso la suspensión del proceso solo
cuando se haya garantizado la obligación tributaria mediante la ejecución de
medidas cautelares o se efectúe el pago previo de la deuda, contraviniendo la
Resolución de Alcaldía Nº 361-97-MPI.
2.
Que, de fojas ciento setenta y dos al ciento
setenta y seis, obran los documentos con los que se acredita que la
Municipalidad Provincial de Islay, hizo efectivo el embargo, que, asímismo, la demandante en su escrito de
folio doscientos seis, expresa que el Municipio se ha hecho cobro de la deuda
acotada y ha ordenado el archivo de los actuados en el proceso de cobranza
coactiva, por
lo que ya no es posible reponer las cosas al estado anterior, habiéndose
producido sustracción de la materia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de folio cientos noventa y ocho, su fecha doce de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, que revocó la apelada y declaró IMPROCEDENTE la demanda; y reformándola
declara que
carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio por haber operado sustracción
de materia. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de lo actuado.
SS
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
MLC